En España, el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14noviembre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público prohíbe la
utilización de un criterio de selección muy apreciado por las Corporaciones
locales. Se trata de la experiencia, del arraigo territorial de un contratista
a la hora de adjudicarle un contrato público.
En todos los ayuntamientos, los políticos quieren favorecer
a las empresas de su ciudad. Aunque las sospechas de corrupción son evidentes,
hay que presumir que el motivo debe ser honesto. Una pequeña empresa local
tiene generalmente trabajadores de la misma ciudad. Estas personas conforman
unos enlaces electorales que los trabajadores pertenecientes a otra empresa no
radicada en el municipio no pueden proporcionar. Es una opinión muy común que los trabajos que genera el ayuntamiento
deben ser realizados por empresas del mismo término municipal.
Además, si la ejecución de un nuevo contrato público obliga a la contratación de personas desempleadas, el beneficio social aumenta. La tasa de paro de la ciudad disminuye. Los empleados fijos de la empresa adjudicataria pueden intentar la contratación de sus familiares y amigos. Por su parte, el Ayuntamiento puede pretender la contratación de personas en riesgo de exclusión social.
Todas estas consideraciones son fáciles de comprender desde
el enfoque social pero están prohibidas. Un contrato público será legal si sus
condiciones de ejecución son compatibles con la Directiva 2004/18/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo del 31 de marzo, relativa la coordinación de
los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras,
suministros y servicios. Además, no deben ser directa o indirectamente discriminatorias
y deben quedar fijadas en los anuncios de licitación o en los pliegos de
condiciones.