Desde su creación, este blog ha pretendido la divulgación
de sentencias interesantes para los ciudadanos en su relación con la
Administración Local.
CUARTO.-
De los dos factores determinantes, conforme a lo
dispuesto en la LET, para el cálculo de la misma, ha de aceptarse el salario
diario empleado por la recurrente, 84,11 euros, coincidente con el referido en
la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga.
El número de días a computar, pues, será de 128 y
no los 155 que postula la parte actora, lo que eleva la indemnización a
10.766,08, siendo ésta la cantidad que constituye el menoscabo patrimonial
derivado de la aplicación en su proceso laboral por despido del RDL
inconstitucional y nulo.
Sin embargo en esta entrada, se trata de un
asunto que supone la reparación de un daño producido por la Administración del
Estado a una persona con ocasión de su despido.
En efecto, el 21 de septiembre de 2009, don
Melchor representado por el Procurador de los Tribunales, don Julián Sanz
Aragón, interpuso recurso contencioso- administrativo número 500/2009 contra el
Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de junio de 2009 que denegaba la
reclamación de responsabilidad patrimonial por los perjuicios causados al
demandante como consecuencia de la aplicación del Real Decreto-Ley 5/2002, de
24 de mayo de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección de
desempleo y la mejora de la ocupabilidad. Ese RD ley 5/2002 había sido declarado
inconstitucional por el Tribunal Constitucional, hecho que motivó que don
Melchor formalizara su demanda en la que terminaba suplicando a la Sala que declarase
la revocación de la resolución del Consejo de Ministros de fecha 5/6/2009. Como
don Melchor ya había fallecido, su esposa, doña Blanca, le sustituyó
procesalmente y concluía su demanda reclamando el derecho a ser indemnizada por
el importe de 13.037,05 euros. Además, exigía los intereses desde la fecha de
la interposición de la reclamación administrativa previa el pasado 25 de abril
de 2008. Todo ello, debía ser el resultado de condenar a la Administración del
Estado a estos pagos por la acreditada responsabilidad patrimonial, con
imposición de las costas de haber lugar a las mismas.
Desde acuerdo con el Estatuto de los abogados del
Estado, éste formuló contestación a la demanda interpuesta y suplicó en su
escrito que "dicte sentencia por la que se desestime el recurso,
confirmando íntegramente la resolución recurrida". En términos sencillos,
el Estado entendía que no había lugar al pago de ninguna cuantía a Doña Blanca
ya que no se había producido ningún daño a don Melchor. Es decir, rechazaba que
existiera ninguna actuación antijurídica de la administración ni nexo causal
entre aquella y el daño producido.
Por diligencia de ordenación de 25 de noviembre
de 2010 se declararon conclusas las actuaciones. Por providencia de fecha 7 de
junio de 2012; se señaló el día 17 de julio de 2012 para la votación y fallo de
este recurso del que fue Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo ,
Magistrada de la Sala
La Sentencia se dictó en Madrid, el veinticinco
de Julio de dos mil doce por la Sección Cuarta de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo sobre reclamación de
responsabilidad patrimonial de la Administración por los perjuicios causados
como consecuencia de la aplicación del Real Decreto-Ley 5/2002, de 24 de mayo
declarado inconstitucional por la Sentencia del Pleno del Tribunal
Constitucional número 68/2007, de 28 de marzo de 2007.
Finalmente, el Tribunal Supremo le dio la razón a
don Melchor quien no pudo disfrutar de su victoria frente al Estado porque ya
había fallecido. De hecho, la demanda presentada ante el Tribunal Supremo fue
presentada por Doña Blanca.
A continuación, reproduzco los FUNDAMENTOS DE
DERECHO que son de relevancia jurídica para mejor entendimiento.
SEGUNDO.-
El supuesto que aquí enjuiciamos puede ser
descrito en los siguientes términos:
A) El artículo 2. Tres del citado Real
Decreto-Ley (RDL, en lo sucesivo) modificó los apartados 1 y 2 del art. 56 del
Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (LET), disponiendo,
en lo que importa para el supuesto que describimos, que declarado improcedente
el despido y elegida por el empresario la opción de extinción del contrato de
trabajo con abono de una indemnización, ésta consistiría en una cantidad de
cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses
los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos
mensualidades.
Dicho de otra forma que resalte lo que está en el
origen del litigio que nos ocupa: Esa modificación del RDL suprimió uno de los
dos sumandos que en la redacción anterior de aquel artículo 56 integraban la
cantidad que el trabajador despedido improcedentemente había de percibir cuando
el empresario optaba por la extinción del contrato y no por la readmisión. En
concreto, suprimió el consistente en " una cantidad igual a la suma de los salarios
dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la
sentencia que declarare la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro
empleo si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el
empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de
tramitación".
B) Como dijimos, la Sentencia del Tribunal
Constitucional 68/2007, de 28 de marzo, declaró inconstitucional y nulo el RDL.
Consideró de entrada que por haber sido derogado éste por la Ley 45/2002, de 12
de diciembre, y por haber modificado ésta sustancialmente la regulación
material de las instituciones jurídicas contempladas en aquél, precisamente en
aquellos aspectos de las mismas afectados por las dudas de inconstitucionalidad
planteadas, éstas, y entre ellas la referida a aquel artículo 2. Tres quedaban
sin objeto.
Entendió, por tanto, que únicamente había de
analizar la cuestión relativa a si el RDL en su conjunto había vulnerado el
artículo 86.1 de la Constitución (CE ), por haberse dictado sin que concurriera
el presupuesto habilitante de que el Gobierno atendiera con él a un "caso
de extraordinaria y urgente necesidad". Y respondió afirmativamente a esta
cuestión, limitándose su fallo, sin más adición o añadido sobre sus efectos, a
" declarar inconstitucional y nulo el citado Real Decreto-Ley, por
vulneración del art. 86.1 CE ".
C) Convalidado el RDL mediante el procedimiento a
que se refiere el artículo 86.2 CE , se tramitó además como proyecto de ley (
art. 86.3), dando lugar a aquella Ley 45/2002, de 12 de diciembre , titulada
también de medidas Urgentes para la Reforma del Sistema de Protección por
Desempleo y Mejora de la Ocupabilidad.
Ésta deroga de modo expreso el RDL. Reintroduce
en el artículo 56 LET aquel sumando suprimido, esto es, la obligación de pago
de los salarios de tramitación en los supuestos de despido improcedente en que
el empresario opta por la extinción de la relación laboral. E incluye en su
Disposición transitoria primera la siguiente norma: " las extinciones de
contratos producidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la
presente Ley se regirán, en lo que se refiere a sus aspectos sustantivo y
procesal, por las disposiciones vigentes en la fecha en que hubieran tenido
lugar dichas extinciones".
D) El actor fue despedido el día 19 de junio de
2002. Consta al folio nº 13 y siguientes del expediente administrativo, la
Sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga, de 4 de octubre de 2002 ,
que declaró la improcedencia de aquel despido y condeno a la empresa a que, en
el plazo de cinco días, optara entre la readmisión del trabajador en las mismas
condiciones laborales con abono de los salarios dejados de percibir desde la
fecha del despido hasta la de la notificación de la sentencia a razón de 84,11
euros diarios; o la extinción de la relación laboral indemnizando al trabajador
en la cantidad de 41.634,45 euros (la sentencia fijó su salario mensual en
2.523,35 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias).
La empresa optó por el abono de dicha
indemnización, tal y como figura en la providencia del Juzgado de lo Social de
14 de noviembre de 2002, (folio nº 21 del expediente).
E) La demandante pretende se anule el Acuerdo del
Consejo de Ministros de 5 de junio de 2009; se declare la responsabilidad
patrimonial del Estado por los daños y perjuicios sufridos por la aplicación
del RDL 5/2002 y se declare su derecho a ser indemnizado en la cantidad de
13.037,05 euros, a la que ascienden los salarios de tramitación devengados
desde el 21.06.2002 hasta el 22.11.2002 a razón de 84,11 euros diarios (tal
cómputo aparece detallado en el escrito por el que se formula la reclamación en
vía administrativa).
También reclama los intereses legales que le
correspondan desde la reclamación administrativa formulada el día 25 de abril
de 2008.
TERCERO.-
Sobre la procedencia de declarar la
responsabilidad patrimonial del Estado legislador por el menoscabo patrimonial
derivado de la aplicación a un proceso laboral por despido del referido RDL
inconstitucional y nulo ya se ha pronunciado favorablemente el Pleno de esta
Sala en Sentencia de 2 de junio de 2010 . En ella, la Sala, con carácter previo
a examinar la oposición formulada por la Administración demandada en su escrito
de contestación, realiza unas consideraciones jurídicas de carácter general
sobre la responsabilidad patrimonial de los poderes públicos ya efectuadas en
sus sentencias de 26 y 27 de noviembre de 2009 ( recursos nº 585/2008 y
603/2007 ). Así, tras transcribir parte de la fundamentación jurídica contenida
en aquéllas, considera que la cuestión de la responsabilidad patrimonial de la
Administración del Estado por los daños sufridos por los particulares por actos
de aplicación de leyes declaradas después inconstitucionales ha dado lugar a
una "controvertida jurisprudencia" y que la preocupación existente
acerca de la procedencia de mantener alguno de los pilares básicos de la misma
ha aconsejado atribuir nuevamente el conocimiento del recurso nº 588/2010 al
Pleno.
Tras ello, la Sala comienza a examinar
metódicamente la oposición formulada por la Administración demandada,
puntualizando que dicha oposición "(...) no llega a afirmar (...) que los
hechos expresados en la demanda no se correspondan con los realmente
acaecidos" y que se sustenta exclusivamente "....en motivos o razones
de estricto carácter jurídico, dirigidos en suma a negar que en un supuesto
como el descrito quepa declarar la responsabilidad patrimonial del Estado
legislador ." (FD 3º, párrafo primero). Dicho esto, la Sala, en primer
lugar, descarta que la condición o presupuesto que impone el inciso final del
artículo 139.3 de la Ley 30/1992 , cuando señala que " (...) cuando así se
establezca en los propios actos legislativos y en los términos que especifiquen
dichos actos", resulte de aplicación a los supuestos de acciones de
responsabilidad patrimonial sustentadas en el perjuicio irrogado por la
aplicación de una ley inconstitucional al concluir que ello " (...)
supondría tanto como supeditar la reparación del hipotético perjuicio derivado
de la inconstitucionalidad de la ley aplicada, a una previsión que en sí misma
es absurda e incluso imposible: la del propio legislador de prever que la ley
que aprueba puede ser contraria a la Constitución y de que por ello, por si lo
fuera, ha de plantearse si incluye o no en ella una decisión como la reflejada
en aquel inciso final " (FD 4º, párrafo cuarto) y considerar que tal
conclusión es la que está presente en la jurisprudencia del Tribunal Supremo,
citando a continuación numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, Sentencias
de 29 de febrero , 13 de junio y 19 de diciembre de 2000 ).
En segundo lugar, la Sala estima que la
afirmación realizada por la Administración demandada sobre la eficacia
prospectiva o "ex nunc" de los fallos de inconstitucionalidad
adoptados por el Tribunal Constitucional "(...) equivale tanto como a
decir que la ley o norma con fuerza de ley declarada inconstitucional rige los
efectos consumados o agotados antes de esa declaración nacidos o derivados de
situaciones o relaciones jurídicas que surgieron mientras estuvo vigente, o
antes incluso de que lo estuviera. Así entendida, es una afirmación que carece
de todo sustento en nuestro ordenamiento jurídico " (FD 5º, párrafo
segundo).
Por el contrario, se estima que "(...) la
inserción de la ley en un ordenamiento en el que queda subordinada a una norma
de rango superior, más el grado de sanción y los efectos de éste que nuestra
tradición jurídica predican para las normas ilegales, conducen como principio o
como regla a una afirmación de signo contrario u opuesto a aquella que
trascribimos en el párrafo primero de este fundamento de derecho. Y no nos
permiten compartir, tampoco, la opinión doctrinal que eleva la sentencia
declarativa de la inconstitucionalidad de la ley, por entender que de lo que se
trataría es de su misma ejecución, a la categoría de único título jurídico en
el que amparar y sustentar el eventual derecho al resarcimiento, de suerte que
éste quedaría vedado, no sólo cuando tal título proclama para él efectos ex
nunc, sino también e incluso cuando guarda silencio y nada dice del alcance
temporal de su fallo ni de la reparabilidad de los perjuicios que la ley
inconstitucional haya podido producir ." (FD 5º, párrafo tercero).
A continuación, la Sala aborda la razón de
oposición que niega que la invalidación de una norma legal por adolecer de
algún vicio de inconstitucionalidad haya de conllevar por sí misma la extinción
de todas las situaciones jurídicas creadas a su amparo o la reparación de las
desventajas patrimoniales ocasionadas bajo su vigencia. Considera que, con
ella, lo que se pretende traer a colación es la cuestión de los efectos que ha
de producir la declaración de inconstitucionalidad en los procesos en los que
se hizo aplicación de la norma inconstitucional así como la de los posibles
obstáculos que, para el éxito de la acción indemnizatoria, puedan suponer los
pronunciamientos firmes alcanzados en ellos.
Para resolver dicha cuestión, la Sala tiene en
cuenta el tenor literal de los artículos 161.1.a) de la Constitución española y
40 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de ellos extrae una primera
conclusión, la de que " (...) la declaración de inconstitucionalidad (con
la única y sola excepción que prevé el inciso final de la segunda de esas
normas, sólo referida a los procesos penales o contencioso-administrativos de
revisión de resoluciones sancionadoras, en los que la inaplicación de la norma
inconstitucional determine un efecto beneficioso para aquél o aquellos contra
los que se siguieron esos procesos) deja incólume y no menoscaba el valor de
cosa juzgada de la sentencia firme cuya razón de decidir y cuyo pronunciamiento
se sustentó en la aplicación de la norma luego declarada contraria a la
Constitución. " (FD 7º, párrafo cuarto).
A continuación, la Sala califica estas normas
limitadoras de los efectos propios del régimen general del instituto procesal
de la cosa juzgada como restrictivas o limitativas de derechos y de carácter
excepcional. Por ello, procede a interpretarlas de un modo estricto y no
extensivo, entendiendo así que las mismas disponen que la cosa juzgada ha de
alcanzar a las pretensiones invocadas en el proceso ya fenecido pero no a
aquéllas que sean distintas de las antes deducidas " (...) bien porque los
sean los sujetos frente a los que se piden; bien porque lo sea el
"petitum", esto es, el bien jurídico cuya protección se solicita.
" (FD 7º, párrafo noveno).
De dicha interpretación, concluye la Sala
afirmando que lo ordenado en los artículos 161.1.a) de la Constitución y 40.1
de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional "(...) no impide el
ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial sustentada en el
perjuicio irrogado por la aplicación en la sentencia dotada de ese valor de
cosa juzgada de la ley o norma con fuerza de ley luego declarada contraria a la
Constitución. " (FD 7º, párrafo décimo), al no existir identidad entre los
bienes jurídicos cuya protección se solicita ya que en el proceso fenecido lo
era el derecho o derechos derivados, a juicio del recurrente, de una concreta
situación o relación jurídica y en el nuevo proceso lo es el de ser indemnizado
por los daños ocasionados en su patrimonio por un tercero que no tenía el deber
de soportar. Con ello, la Sala mantiene así el criterio reiterado en la
controvertida jurisprudencia que iniciaron las ya mencionadas sentencias de 29
de febrero , 13 de junio y 15 de julio de 2000 y que, a juicio de la Sala, es
el que mejor se ajusta al que rige en materia de ejercicio de acciones de
responsabilidad patrimonial contra los Estados miembros de la Unión Europea.
Prosigue la Sala afirmando que dicha conclusión
es la más adecuada al supuesto enjuiciado ya que la cosa juzgada y la seguridad
jurídica no se ven menoscabadas al reconocer la posibilidad de ejercicio de la
acción de responsabilidad patrimonial. Así, por un lado, no existe identidad de
partes -la parte contra la que se dirige la pretensión de responsabilidad
patrimonial no lo fue en el proceso laboral por despido- y, por otro, el
contenido de los derechos y deberes entre el empresario y trabajador despedido,
objeto de aquel proceso, no habrá de experimentar modificación alguna.
Llegados a este punto, la Sala analiza si el
menoscabo económico alegado por el recurrente reúne los requisitos que
legalmente se precisan para que la indemnización sea procedente y de todos ellos
-daño efectivo, evaluable económicamente, individualizado con relación a una
persona o grupo de personas y antijurídico, en el sentido, éste, de que aquél
no tenga el deber jurídico de soportarlo -señala que sólo este último es el que
se discute por la Administración demanda. Considera ésta que ninguna duda
existe acerca de la concurrencia de los dos primeros, restándole consistencia,
por las razones que expone, a las que pudiera suscitar el tercero de dichos
requisitos.
Entrando de lleno en la antijuricidad del
menoscabo, la Sala aprecia que en estos supuestos en los que "(...) el
título de imputación de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador lo
es la posterior declaración de inconstitucionalidad de la ley o norma con
fuerza de ley cuya aplicación irrogó el perjuicio, debe imponerse como regla
general o de principio la afirmación o reconocimiento de la antijuridicidad de
éste, pues si tiene su origen en esa actuación antijurídica de aquél,
constatada por dicha declaración, sólo circunstancias singulares, de clara y
relevante entidad, podrían, como hipótesis no descartable, llegar a explicar y
justificar una afirmación contraria, que aseverara que el perjudicado tuviera
el deber jurídico de soportar el daño " (FD 10º, párrafo segundo),
entendiendo que dicha regla general es la que se desprende de la jurisprudencia
iniciada en las sentencias del año 2000 y que no resulta desvirtuada por las
sentencias citadas por la Administración demanda en su escrito de contestación
a la demanda, al abordar casos distintos.
La conclusión a la que llega la Sala sobre la
inexistencia del deber jurídico de soportar el daño se fortalece con la
regulación contenida en la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, surgida tras la
convalidación del Real Decreto-ley 5/2002. La decisión del legislador de
derogarlo de modo expreso, reintroduciendo nuevamente la obligación de pago de
los salarios de tramitación en los supuestos de despido improcedente en que el
empresario optara por la extinción de la relación laboral, equivale a
"(...) la desautorización de la supresión que había introducido el RDL,
por no apreciar el legislador, en suma, que ese interés general o esos
criterios u objetivos demandaran en ese momento, ni en el tan inmediatamente
anterior en que el RDL fue aprobado, aquella supresión de los salarios de
tramitación " (FD 11, párrafo tercero).
Por otro lado, descarta la Sala que la
Disposición transitoria primera de dicha Ley 45/2002 genere el efecto de sanar
la antijuridicidad del daño ya que "(...) la posterior declaración de
inconstitucionalidad y nulidad del RDL origina para éste, a falta o en ausencia
de un pronunciamiento de signo contrario que se contuviera en la sentencia
constitucional, una invalidez con efectos ex tunc, que la retrotraen al momento
mismo en que entró en vigor. Y además, porque si aquella decisión del
legislador es equiparable a nuestro juicio a una desautorización de la
supresión introducida por el RDL, ello conduce o debe conducir a ceñir el
significado y trascendencia de aquella Disposición transitoria al propio de las
de su naturaleza, esto es, a fijar los efectos de la sucesión temporal de
normas, pero no a atribuirle después de declarada la inconstitucionalidad y
nulidad de la norma precedente un efecto equivalente a dotar de juridicidad un
daño que como regla general o de principio es antijurídico " (FD 12,
párrafo segundo).
Por último, la Sala, antes de entrar a valorar la
concreta cantidad que ha de reconocerse en concepto de indemnización, rechaza
que el hecho de que la sentencia que puso fin al proceso laboral por despido no
reconociera al trabajador la cantidad denominada salarios de tramitación tenga
virtualidad para eliminar la relación causal existente entre la norma inconstitucional
y la lesión cuya reparación se pretende, ya que dicha falta de reconocimiento
fue consecuencia de la aplicación del entonces vigente Real Decreto-ley.
Al declarar la responsabilidad patrimonial del
Estado legislador por la aplicación del referido RDL inconstitucional y nulo,
corresponde ahora abordar la cuestión del importe o cantidad que deba
reconocerse en concepto de indemnización y que la parte actora eleva a
13.037,05 euros.
Por lo que se refiere al número de días a
computar, habrán de tomarse en consideración los transcurridos desde la fecha
del despido (19 de junio de 2002) hasta la fecha de notificación a la empresa
de la sentencia del Juzgado de lo Social (consta en la certificación obrante al
folio nº 23 del expediente la de 24 de octubre de 2002), con descuento, en su
caso, de las retribuciones que hubiera podido percibir durante ese periodo de
tiempo ex artículo 56 de la LET. No constan en las
presentes actuaciones que tales retribuciones hayan existido.
En cuanto a los intereses legales reclamados, hay
que reconocer, tal y como interesa la recurrente, su derecho a percibir los
generados desde la fecha de presentación de la reclamación en vía
administrativa - lo cual acaeció el 25 de abril de 2008- hasta la fecha de
notificación de la presente sentencia.
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