martes, 19 de julio de 2011

Culpa de víctima en su propio accidente de circulación

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª) 
Ponente: Excmo. Sr. A.M.G.
Responsabilidad patrimonial viaria. Exigencia de señalización de limitación de velocidad y badenes que el recurso no acredita vengan impuestas legalmente.  que declara la Sala de instancia como causa del daño que se reclama por no guardar la distancia de seguridad y que discute fuera del cauce casacional, por alegar el recurso ser la causa del accidente las circunstancias de la vía.

SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil once.
Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación n° 1526/2010, interpuesto por D. Donato, que actúa representado por la Procurador de los Tribunales Dª. A.R.P., contra la sentencia núm. 1000/2009, de 27 de noviembre, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, recaída en el recurso contencioso administrativo 299/2005, en el que el mismo interesado impugnaba la desestimación de su solicitud de indemnización de daños y perjuicios a consecuencia de la pérdida del control de la motocicleta que conducía, que refiere por las circunstancias de la vía.
Siendo parte recurrida la Administración de la Comunidad Autónoma de Murcia, que actúa representada por el Procurador de los Tribunales D.P.O.M.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO
El recurso contencioso administrativo nº 299/2005, seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, sección primera, contra la Orden de fecha 17 de mayo de 2005, de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes, de la Comunidad Autónoma de Murcia, terminó por sentencia de 27 de noviembre de 2009 , cuyo fallo es del siguiente tenor: "DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Donato , contra el acto administrativo identificado en el encabezamiento de esta sentencia, por ser conforme a Derecho, en lo aquí discutido. Sin costas. ".
SEGUNDO
Una vez notificada la citada sentencia la parte recurrente por escrito de 27 de enero de 2010, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 3 de febrero siguiente se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.
TERCERO
En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case y anule la sentencia recurrida y se declare la nulidad del acto impugnado, con la responsabilidad patrimonial del

Principado de Asturias en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMER MOTIVO. Al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Infracción del artículo 106.2 de la Constitución, de los artículos 139 y 141 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, del art. 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y del art. 2 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial y la jurisprudencia que los desarrolla en cuanto a la concurrencia del requisito de que el daño producido a los particulares sea antijurídico. SEGUNDO MOTIVO. Al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Infracción del artículo 106.2 de la Constitución, de los artículos 139 y 141 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, del art. 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y del art. 2 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial y la jurisprudencia que los desarrolla en cuanto a la concurrencia del requisito del nexo causal entre el funcionamiento y el resultado lesivo. TERCER MOTIVO. Al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Infracción del artículo 106.2 de la Constitución, de los artículos 139 y 141 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, del art. 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y del art. 2 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial y la jurisprudencia que los desarrolla en cuanto a las consecuencias jurídicas de la concurrencia de factores que influyen en el nexo causal determinando en su caso la moderación de la responsabilidad patrimonial de la Administración.".
CUARTO
La Administración de la Comunidad Autónoma de Murcia interesó la desestimación del recurso de casación, confirmando íntegramente la resolución de instancia recurrida e imponiendo las costas a la parte recurrente.
QUINTO
Por providencia de 14 de julio de 2011; se señaló para votación y fallo el día 19 de julio de 2011, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. A.M.G., Magistrado de la Sala
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO
La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, delimita los términos del recurso contencioso- administrativo de la siguiente manera:
"La Orden impugnada desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial (RP 48/02) formulada por Don Donato, por daños y perjuicios sufridos por accidente de circulación, en la carretera Avenida Alto de las Atalayas de Cabezo de Torres, al no constar acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 139 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , concretamente la relación de causalidad entre el hecho acaecido, con su efecto lesivo, y el funcionamiento del servicio público de carreteras.
El actor reclama por el accidente de circulación sufrido el día 5 de diciembre de 2000, sobre las 19,30 horas, cuando circulaba por la carretera de Alto de las Atalayas, a la altura de la localidad de Cabezo de Torres, conduciendo su motocicleta, y el vehículo que le precedía, un Renault 9, conducido por Don Jose Enrique , frenó a la vista de dos mujeres que se acercaban andando por su izquierda, en el margen derecho de la carretera (en sentido a Santomera), hacia un tramo sin arcén, impracticable para los peatones. El recurrente también frenó, pero no pudo evitar la colisión con el Renault 9, consecuencia de la cual perdió el equilibrio, cayendo en el carril contrario de circulación en el que fue arrollado por el vehículo Citroën XSara, conducido por Doña Marcelina, arrastrándole cinco metros y medio, causándole lesiones.
Considera el recurrente que los hechos tienen su causa directa en las condiciones de la vía, a saber: inexistencia de arcén, invasión de la calzada por los inmuebles colindantes, visibilidad reducida por efecto de la vegetación y ausencia de semáforo o paso de peatones que facilite el tránsito de éstos hacia el otro sentido de la calzada en el que sí existe una zona destinada a la circulación de bicicletas y peatones. A ello dice que hay que añadir, la falta de señalización y la deficiente iluminación ya que la farola nº 46 se ilumina y se apaga de forma intermitente.
Consta en las actuaciones, que se siguió Juicio de Faltas número 8/2001, en el que recayó sentencia absolutoria para los otros dos conductores implicados.
En definitiva considera que hubo un funcionamiento anormal de los servicios públicos, debido al deficiente funcionamiento del servicio regional de vigilancia y mantenimiento de la carretera.
Que acuerda desestimar, valorando en sus Fundamentos de Derecho, lo siguiente:
"Consta en el expediente administrativo informe técnico emitido por la Dirección General de Carreteras, el 28 de octubre de 2002, del que destacamos:
-«Las carreteras y sus elementos funcionales están adecuadamente dotados y correctamente conservados, presentan un firme en buen estado y tanto su señalización vertical como horizontal son las adecuadas al tipo de vía de carácter urbano con el desarrollo característico de las carreteras de la huerta».
-«En relación con la iluminación se hace constar que la misma es de competencia, implantación y conservación exclusivamente municipal».
Por otro lado, en el atestado de la Policía Local consta el buen estado de la carretera, indicando que el tramo era recto, la calzada limpia y seca y en buenas condiciones de rodaje y visibilidad, y con una anchura de 6,40 metros.
En el expediente administrativo existe también un informe pericial (folio 225), en el que se pone de manifiesto, que situamos 94,5 metros antes del punto de colisión, es posible apreciar obstáculos o retención en la vía, lo que se corrobora con las fotografías realizadas a esa distancia.
De manera que en el sitio de la colisión, el arcén es cierto que está prácticamente invadido por las viviendas construidas a la orilla de la carretera, y a ello se refiere el Jefe de Sección II de Conservación de Carreteras Sector de Murcia, al afirmar que el desarrollo que presenta la vía es el propio de las carreteras de la huerta. Ésta es una situación que deriva de la falta de ordenación en las construcciones de la huerta, lo que viene ya de antiguo. Por ello, cabe examinar a continuación las medidas existentes en la zona.
TERCERO.- En cuanto a la señalización se desprende del expediente (informes de la Policía Local y del técnico de la Administración y fotografías aportadas) que en el lugar en que ocurrió el siniestro existían dos señales de tráfico, a saber: una que limita la velocidad a 40 Km./h. y otra que advierte de la posible presencia de niños, al existir en las cercanías una zona escolar. Por tanto ello supone que, se cumplía con las normas técnicas sobre señalización de carreteras, y se advierte de forma clara a los posibles usuarios de esta concreta vía pública, de que existen circunstancias que obligan a moderar la velocidad así como a extremar la prudencia y la atención en la conducción. En cuanto al resto de condiciones de la vía, consta en el atestado instruido por la Policía Local, que una farola, en concreto, la número 46, funcionaba intermitentemente, lo que implica que la iluminación, aunque existía, era deficiente; pero al existir había momentos en que se veía esa iluminación habría que añadir, como ya se dijo anteriormente, que es de competencia municipal
CUARTO.- Por otro lado consta en el atestado de la Policía Local que la motocicleta DI-....-IW , que conducía el hoy recurrente, portaba un paquete conteniendo 6 botellas de litro y medio de agua y un macuto, desconociéndose la ubicación de estos sobre la misma.
Así, teniendo en cuenta todos los datos obrantes en el expediente, en especial el informe de la Policía Local, que pone de manifiesto las características de la calzada, posición de los vehículos, daños de éstos, ausencia de huellas de frenada, existencia de huellas de arrastre en el lugar del accidente, así como el hecho de transportar un paquete de botellas de agua y un macuto, nos hace extraer la conclusión de que la colisión de la motocicleta con el Renault-9, caída sobre la calzada de la primera y posterior arrastre y colisión con el Citroën Xsara, se produjo como consecuencia de la maniobra de frenado hecho por su conductor para evitar la colisión con el vehículo que le precedía en la marcha, al reducir éste la misma ante la presencia de unas personas que transitaban ocupando parcialmente la calzada, y ello al no guardar respecto al mismo la reglamentaria distancia de seguridad.
A ello hay que añadir que, el hecho de llevar en su motocicleta una serie de objetos, generaba una dificultad añadida para mantener el equilibrio, por lo que el actor debió extremar aún más la conducción ante tal circunstancia, cosa que no parece que hiciera, ya que, pese a que el vehículo que le precedía frenó muy levemente (ya que no quedaron marcas de frenado en la calzada), no pudo evitar la colisión que de hecho se produjo, con todas sus consecuencias.
En conclusión, no consideramos acreditada la relación de causalidad entre el perjuicio producido y la actividad administrativa, conforme exige el artículo 139, de la L.J.C.A ., a lo que habría que añadir la propia conducta de la víctima de la que hemos dejado constancia con anterioridad.".
SEGUNDO
.- Los distintos motivos del recurso de casación denuncian bajo una misma rúbrica que la Sentencia no ha apreciado la existencia de una daño antijurídico que el reclamante no tiene obligación de soportar, en relación causal con el funcionamiento del servicio público, o cuando menos en concurrencia con el comportamiento del propio recurrente; esto por cuanto la calzada carecía de las mejores condiciones de seguridad para la circulación en zona habitada, sin que existiera señal que advirtiera del concreto peligro de estrechamiento de la calzada o de la ausencia de arcén, de semáforos o paso de peatones para permitir su paso a los peatones, ni badenes o pasos sobre elevados, tal como se acabaría implantando con posterioridad al accidente.
La adecuada resolución del recurso aconseja atender que la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene sustento en el art. 106.2 de la Constitución, que dispone que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, y se concreta en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado
Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que, entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, cuya concurrencia la Sala de instancia niega en el caso de autos.
Es además jurisprudencia reiteradísima que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al valorarse las pruebas, o por haberse procedido, al hacer la indicada valoración, de manera ilógica, irracional o arbitraria.
Expuesto esto, el recurso quiere residenciar el título de imputación de la responsabilidad patrimonial en la misma existencia del accidente producido como consecuencia del alcance del motorista reclamante al vehículo que antecedía, que aminoró su velocidad por la presencia de peatones en el margen de la calzada, entendiendo que la existencia en la ocasión de las medidas correctoras posteriormente implantadas hubiera evitado el accidente y sus consecuencias.
Sin embargo, como ya señala la Sentencia de 23 de marzo de 2010, recurso 4929/2005 , los preceptos cuya infracción se invoca imponen al titular de la vía la responsabilidad del mantenimiento de la misma en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación y la instalación y conservación de las adecuadas señales y marcas viales, con referencia, también, a la señalización de las obras que se realicen en tales vías, pero sin que de esa genérica previsión se pueda deducir la necesidad y obligatoriedad de una concreta actuación, cuando la vía ya contaba con señalización vertical de limitación a 40 kilómetros por hora y otra que advierte de la posible presencia de niños por existir una zona escolar en la cercanía, todo esto en un tramo recto, con calzada limpia, seca y en buenas condiciones de rodaje y visibilidad, que sin embargo según apreciación de la sentencia de instancia se debió a que el recurrente no guardase la distancia de seguridad con el vehículo que le precedía en la marcha, y también a que transportaba en la motocicleta una serie de objetos que le generaban dificultad añadida para mantener el equilibrio, siendo estas circunstancias y no las indicadas en el recurso las que conducen a la Sala de instancia a declarar que los daños producidos no tienen causa en el funcionamiento del servicio público, sin que como antes indicamos sea posible sustituir la valoración de la Sala de instancia por la reputada más acertada por el recurrente, que tampoco acredita que lo efectuase con error patente, ni de modo arbitrario o irracional.
Asimismo, a estos mismos efectos el recurso efectúa cita de distintas resoluciones de este Tribunal recaídas en la presente materia, si bien de forma insuficiente en la forma en que se ha articula el motivo, al exigirse para que sea eficaz que la parte recurrente haga un estudio de las circunstancias fácticas específicas concurrentes en la sentencias de este Tribunal dictadas como infringidas, lo que a su vez habría de permitir razonar en función de las mismas y de las propias del caso litigioso el apartamiento injustificado de la solución en cada caso propugnada, todo esto más en una materia tan casuística como es la relativa a la responsabilidad patrimonial de la Administración por deficiente mantenimiento o señalización de las vías de su titularidad
No es este el caso, pues la cita de jurisprudencia que hace la parte actora carece de cualquier razonamiento añadido que individualice y ponga en comparación los casos examinados en las resoluciones que cita y el caso que ahora nos ocupa, relativo a la suficiencia del estándar de funcionamiento y mantenimiento de la carretera Avenida Alto de las Atalayas de Cabezo de Torres a las 19,30 horas del día 5 de diciembre de 2000, sin que, tal como hemos dicho en Sentencia de 23 de marzo de 2010, recurso 4929/2005 , el suceso que con posterioridad se hayan implantado en la carretera otras mejoras o mayores limitaciones de velocidad desvirtúe el hecho de que la vía, en el momento en el que se produjo el accidente, gozaba de las condiciones suficientes para garantizar la circulación segura por la misma y evitar el desgraciado accidente, que por lo demás entiende debido a la exclusiva culpa de la víctima.
Procediendo en consecuencia desestimar el presente recurso de casación.
TERCERO
.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que establece el apartado 3 del citado artículo, acuerda fijar el importe máximo de estas costas por los honorarios devengados por el letrado de la parte recurrida en 3.000 euros, dada la naturaleza del asunto y el criterio reiterado de esta Sala para supuestos similares.
FALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por D. Donato , contra la sentencia de 27 de noviembre de 2009, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, recaída en el recurso contencioso administrativo 299/2005 , que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por el concepto de minuta del letrado de la parte recurrida la de 3.000 euros.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. A.M.G., hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.




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