En la Junta de Gobierno Local de un Ayuntamiento, sólo pueden participar el Alcalde y los Concejales. El Bolelín Oficial del Estado (BOE, número 127, del 23 de mayo), acaba de publicar la Sentencia del Tribunal Constitucional, (en adelante TC), que dictó en su sesión de Pleno, del 25 de abril de 2013. Ese pronunciamiento es fruto de un recurso de inconstitucionalidad presentado en el año 2004, contra la ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local.
En este caso, estima parcialmente el recurso interpuesto y se declara la inconstitucionalidad y nulidad del párrafo segundo del Artículo 126.2 de la Ley 7/1985, en los términos dados por la Ley 57/2003, que permitía nombrar como miembros de la Junta de Gobierno Local a personas distintas de los concejales, siempre que su número no superase un tercio de sus miembros, excluido el Alcalde)
El TC insiste en su pronunciamiento recordando que el artículo 140 CE atribuye las funciones de gobierno y administración municipal a un Ayuntamiento compuesto únicamente por Alcalde y Concejales”. Por lo tanto, impone la elección democrática de sus integrantes.
El principio representativo constituye el fundamento de la autonomía local y por tanto es predicable de todas las entidades locales constitucionalmente garantizadas. Este principio ha sido consagrado para los municipios con una intensidad especial, mediante una regulación bastante más minuciosa. Contrasta con la menor densidad normativa con que la norma fundamental lo ha recogido para las Islas y Provincias. Sin perjuicio de la dificultad que puede conllevar a menudo la delimitación de las funciones de gobierno y administración local, tanto la alta dirección de la política municipal en lo que supone de adopción de decisiones con criterios esencialmente políticos, como también la suprema dirección de la administración municipal a la que se refiere, junto al resto de administraciones públicas, el artículo 140 acota que los concejales son elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley. Por ello, conviene recalcar que sólo se deben sientan en el máximo órgano de dirección política a quien haya sido elegido por la ciudadanía.
Por eso, ya no se admiten las nuevas denominaciones de Consejeros delegados y similares para referirse a aquellas personas que participan en la Junta de Gobierno Local si haber sido validadas por las urnas. En un momento de profunda crisis institucional, la ciudadanía no puede encontrarse a un gobernante que no haya pasado por las urnas ya que estamos ante una burla del proceso electoral. Esto posibilita que aquel que no quiere ser “etiquetado” políticamente ejerza funciones locales, respondiendo sólo ante el partido político que lo nombra. Este no era la voluntad del constituyente cuando se atribuyó al Alcalde y a los Concejales tanto el gobierno como la administración municipal. De cualquier manera, la solución legal también existe. Se trata de crear las figuras que otra ley, la ley 7/2007, de Estatuto del Empleado Público también contempla. Se trataría de la figura del funcionario eventual. Su puesto se puede seguir denominando Consejero Delegado, si bien con una limitación en su ámbito competencial. En efecto, un funcionario eventual, personal de confianza, no puede realizar las mismas funciones que un Director General.
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