El Tribunal Supremo ha estudiado la condena por delito continuado de falsedad de documento oficial cometido por funcionario de Administración local. Éste manipuló las fichas de vehículos de la DGT a las que tenía
acceso por estar destinado en el momento de los hechos como operador
administrativo de la Dirección General de Gestión Tributaria. Tenía asignadas tareas en relación con el Padrón del Impuesto Municipal de Circulación de
Vehículos de Tracción Mecánicia lo que permitía alterar la cuota del IVTM de varios vehículos.
Intervinieron el Ministerio Fiscal, el recurrente FM01 representado
por el procurador D. Miguel Ángel Baena Jiménez y como parte recurrida el
Excmo. AYUNTAMIENTO de LOGROÑO representado por el procurador D. Francisco
Abajo Abril. El Magistrado Ponente fue el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena
Gómez.
ANTECEDENTES
Primero.- El Juzgado de instrucción número 1 de
Logroño, incoó procedimiento abreviado número 34/2009, contra FM01 y, una vez
concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Logroño (Sección Primera) rollo
53/2010 que, con fecha 27 de mayo de 2011, dictó sentencia que contenía los
siguientes HECHOS PROBADOS:
FM01, funcionario del Ayuntamiento de Logroño, estaba
destinado como operador administrativo de la Dirección General de Gestión
Tributaria, dentro de la cual tenía asignadas tareas en relación con el Padrón
del Impuesto de Circulación de vehículos con el número de usuario XELA01 . Su
jefe en tal servicio era Dª Dolores con el perfil de usuario 02ALOL .
El procedimiento de trabajo era sencillo. Atendiendo
a los datos que cada mes se remiten desde la Jefatura Provincial de Tráfico al Ayuntamiento
de Logroño en soporte magnético, el personal de Gestión Tributaria autorizado
procede a cargar la información al sistema de gestión tributaria, operación que
se realiza de forma automática, si bien los funcionarios pueden realizar
alteraciones bien en parte o en totalidad los datos, siguiendo un esquema de calificación
como "variación" en cuanto que afectan a la información del vehículo
y repercute en la ficha del mismo o "corrección" como cambios para
corregir errores operativos de los datos recogidos. Las "variaciones"
dejan huella del usuario que lo realiza y del motivo del mismo, cosa que no
ocurre con las "correcciones" y su catalogación en una u otra clase
dependerá en ocasiones del sistema pero en otras del propio usuario que califica
la intervención realizada.
Dentro de este marco general, el acusado FM01 realizó,
desde su puesto de trabajo como funcionario destinado en el negociado de
impuestos las siguientes modificaciones en las fichas de los vehículos que se recogen
según el Informe del Analista
Responsable del Módulo de Vehículo de la Aplicación. En unos casos, da de alta
manualmente a vehículos suyos y de familiares pero indica potencias inferiores
a la real. Esto da lugar a la emisión de recibos con una cuota tributaria
inferior en más de un 50% de la real.
Por resolución de la alcaldía de 17-3-2009 se
acordó a la vista del informe indicado incoar expediente disciplinario al
funcionario FM01 en el que se nombraba instructor y secretaria del expediente,
dándose traslado del mismo al acusado FM01, fue notificada su citación para declarar.
FM01 efectuó dicha declaración el 1-4-2008 , en presencia del instructor y de
la secretario así como se realizó también toma de declaración de Dª Dolores,
jefa de FM01. Tras lo cual y ante la posible existencia de hechos ilícitos se
procedió a remitir el expediente al Ministerio Fiscal que lo puso en conocimiento del Juzgado de
Instrucción dándose curso al procedimiento.
El acusado abonó al Ayuntamiento de Logroño los
importes de los impuestos que había conseguido eludir.
Segundo.- La Audiencia de instancia condenó a FM01 como autor criminalmente responsable de
un delito continuado de falsedad de documento oficial cometido por funcionario
público de los arts. 390.1.1 º y 4 º y 74 del Código Penal, concurriendo la
atenuante muy cualificada de reparación del daño ( arts. 215 ª y 66.1.2ª del
Código Penal ), procediendo la imposición de la pena de dos años de prisión y
seis meses de multa con una cuota diaria de 4 euros y un día de privación de
libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, con dos años de inhabilitación
especial para empleo o cargo público y accesoria de inhabilitación especial de
derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales,
incluidas las de la acusación particular".
Tercero.- La Audiencia Provincial de Logroño
Sección 1ª, en fecha 14 de julio de 2011, dicto auto aclaratorio de la
sentencia nº 110 de 2011 que rectificaba los errores de transcripción
observados en la sentencia de fecha 27-5- con el nº 110/2011 por la
representación procesal de FM01 , conforme a la fundamentación recogida en la
resolución, a los efectos de precisar que la inhabilitación especial recae
sobre el empleo de funcionario público de la Administración Local.
Cuarto.- Notificada la sentencia a las partes, se
preparó recurso de casación por el recurrente, que se tuvo por anunciado,
remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones
necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente
rollo y formalizándose el recurso.
Quinto.- La representación legal del recurrente FM01,
basa su recurso en los siguientes motivos de casación:
I.- Quebrantamiento de forma al amparo del art.
850.1 de la LECrim, por denegación de diligencias de pruebas pertinentes.
II , III , IV y V.- Infracción de ley, al amparo
del art. 849.2 de la LECrim , por error de hecho en la apreciación de la
prueba.
VI.- Infracción de precepto constitucional, al
amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por infracción de derecho constitucional a la
tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia ( art. 24 CE ). VII y
VIII.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim .
Sexto.- Instruidas las partes del recurso
interpuesto, el Ministerio Fiscal, evacuado el trámite que se le confirió,
interesó la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente,
impugnó.
Séptimo.- Por providencia de fecha 5 de julio de
2012 se declaró el recurso admitido, quedando conclusos los autos para
señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.
Octavo.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido,
se celebró la deliberación de la misma el día 18 de septiembre de 2012.
A estos hechos, le son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Contra esta sentencia se interpone recurso de
casación por la representación legal de FM01. Se formalizan 8 motivos de
casación, que van a ser expuestos conforme al orden reflejado en el escrito de
la defensa, sin perjuicio de las obligadas remisiones con el fin de evitar
reiteraciones innecesarias.
2 .- El primero de los motivos, al amparo del art.
850.1 de la LECrim, denuncia quebrantamiento de forma, al haberse denegado
pruebas que se consideraban necesarias por la defensa. Concretamente se solicitaron
los siguientes medios de prueba:
a) que se aportaran por el
Excmo. Ayuntamiento de Logroño los listados de diferencias entre los datos
obrantes en el Padrón Municipal de Vehículos y los obrantes en la Jefatura
Provincial de Tráfico de los años 2004 a 2009, inclusive, con objeto de
comprobar el número de errores que debían arreglarse;
b) el número de registros
enviados por la Jefatura de Tráfico en cada soporte mensual y número de errores
generados en el cruce entre las bases de datos del ayuntamiento y la Jefatura de
Tráfico;
c) número de gestiones y pruebas
hechas por el acusado para los años 2004 a 2008, referidas a vehículos en
relación con el impuesto de circulación;
d) la misma certificación, ahora
referida a Dolores ;
e) expediente administrativo
completo sobre el asunto objeto de investigación y enjuiciamiento; y
f) expediente administrativo
completo sobre la condición profesional y laboral del encausado.
Razonaba que la práctica de esas pruebas habría
permitido acreditar que el sistema de las bases de datos del Ayuntamiento de
Logroño y la Jefatura de Tráfico tiene errores. Que tales errores se pueden descubrir
antes de que se generen recibos incorrectos, que el número de errores disminuye
cada año, que la disminución se produce porque los administrativos informan al
servicio de informática del Ayuntamiento para que implemente filtros cada vez
mejores para evitar los fallos y que quienes hacían las pruebas y solicitaban la
implementación de los filtros eran el acusado y su jefa, Dolores. La defensa
recuerda que esas pruebas consistían en la inserción de datos en las fichas, a
veces correctas, en otras ocasiones incorrectas, para ver cómo se comportaba el
sistema y si éste descubría o no esos errores y la causa que los producían. FM01
sometía a pruebas el sistema y los medios probatorios denegados habrían
permitido explicar, al menos, las modificaciones hechas a la ficha de algún vehículo.
El TS afirma que no tiene razón el recurrente. Sobre
los efectos jurídicos de la denegación de prueba -apuntábamos en las SSTS
455/2012, 1 de junio ; 326/2012, 26 de abril y 827/2011, 25 de octubre-, la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha pronunciado en numerosas
ocasiones, de lo que es muestra elocuente la STC 121/2009, 18 de mayo . De acuerdo
con esta resolución, para apreciar la relevancia constitucional de esa
denegación, ha de acreditarse que la ausencia del medio de prueba en cuestión
se ha traducido en una indefensión material para la parte, lo que significa que
la prueba denegada «era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera
podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito,
potencialmente trascendental para el sentido de la resolución... carga de la
argumentación que se traduce en la doble exigencia de que el recurrente
acredite, tanto la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron
probar, y las pruebas inadmitidas o no practicadas, como el hecho de que la resolución
judicial final podría haberle sido favorable de haber admitido y practicado
dichas pruebas, quedando obligado a probar la trascendencia que la inadmisión o
la ausencia de la práctica de la prueba pudo tener en la decisión final del
proceso, ya que sólo en tal caso, comprobando que el fallo pudo, acaso, haber
sido otro, si la prueba se hubiera admitido o practicado, podrá apreciarse también
un menoscabo efectivo del derecho de defensa. De no constatarse la
circunstancia de que la prueba inadmitida o no practicada era decisiva en
términos de defensa, resultará ya evidente ab initio , sin necesidad de
ulterior análisis, que no habría existido la lesión denunciada, puesto que,
como hemos señalado, el ámbito material protegido por el derecho fundamental a
utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de
la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión (
STC 185/2007, de 10 de septiembre , F. 2), STC 258/2007, de 18 de diciembre ,
F. 3; en similares términos entre otras, SSTC 53/2006, de 27 de febrero, F. 4 ;
316/2006, de 15 de noviembre, F. 3.c ; 152/2007, de 18 de junio , F. 2, todas ellas
en relación con la prueba penal).
La negación de tales pruebas no es fruto de una
decisión arbitraria por parte del Tribunal de instancia.
En el FJ 1º de la resolución recurrida se explican
las razones del rechazo. En el laconismo de su respuesta se encierran, sin
embargo, los elementos precisos para evitar cualquier vulneración de relevancia
constitucional.
En efecto, el objetivo de esa batería probatoria
estaba fundamentalmente orientado a demostrar la posibilidad de un error del
sistema que estaría en la explicación de las rectificaciones operadas en los
vehículos del acusado y algunos de sus familiares. Sin embargo, como expresa la
Audiencia, la existencia de errores no necesitaba acreditación. De hecho,
"... es reconocido por todos que cabe errores ( sic )", resultando
innecesario acreditar lo que ninguna de las partes cuestionaba. Sugieren los
Jueces de instancia que la certificación de otros errores ajenos al objeto de
la presente causa resultaba indiferente a efectos probatorios, de ahí su irrelevancia.
Lo mismo puede decirse respecto de la petición del número de gestiones y
pruebas verificados por el acusado y su jefa, pues el objeto del proceso se
centra en unas actuaciones concretas, siendo Dolores testigo y no acusada en
las presentes diligencias. La incorporación del expediente administrativo
completo a la causa tampoco fue reputada necesaria, toda vez que se contaba
"... con los elementos fundamentales y necesarios para dar comienzo al
procedimiento penal y respecto del expediente administrativo completo sobre la
condición profesional y laboral del acusado carece de virtualidad en el
presente supuesto ( sic )".En suma, no se rechazaron pruebas
indispensables para el ejercicio del derecho de defensa. La Sala hace suya la
explicación del Tribunal a quo para justificar la exclusión de esas pruebas. Y
es que con su propuesta la defensa pretendía acreditar lo que no precisaba
acreditación, esto es, la existencia de errores en el sistema derivados del
ingente cruce de datos entre la Jefatura Provincial de Tráfico y el
Ayuntamiento de Logroño. La exigencia de una certificación sobre todos los
movimientos efectuados por el encartado desbordaba lo que era el objeto del
proceso. No se trataba de cuestionar la integridad con la que esos datos eran incorporados
al sistema con regularidad, sino de averiguar y enjuiciar contadas
irregularidades que tuvieron como beneficiarios siempre al acusado y a sus
familiares. Tampoco cuestiona la sentencia recurrida que el acusado y su jefa
eran dos de los funcionarios que tenían capacidad para entrar en el sistema
" a modos de prueba" y denunciar las insuficiencias de los filtros informáticos
destinados a evitar ese efecto. La sentencia combatida explica las diferencias
entre las distintas formas de acceso al sistema -variación, corrección y
prueba- reflejando sus características técnicas y el significado probatorio que
encerraba el acceso a prueba, toda vez que "... el acceso al sistema de
prueba se debe realizar con una clave distinta que para el acceso al programa
real y por otra parte el programa de prueba aparece identificado como tal con
una banda en la parte superior de la pantalla que así lo identifica" (FJ
2º).Tiene razón el Fiscal cuando reprocha al recurrente que no explique de qué
manera las pruebas denegadas habrían servido de explicación para las
modificaciones hechas en los datos referidos a un vehículo en concreto , cuando
en la sentencia se establece - FJ 2º- que las pruebas que realizó en relación a
tal vehículo determinaron que figurase en situación de baja en el padrón,
quedando registrada tal modificación desde el 17 de septiembre de 2007, con
efectos del 19 de marzo del mismo año hasta el 11 de febrero de 2008, con el
beneficio de no tener que pagar durante ese tiempo recibo alguno. Por cuanto
antecede, no constando el quebrantamiento de forma denunciado y no apreciándose
vulneración del derecho a la prueba, se está en el caso de desestimar el motivo
entablado..- Los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto son susceptibles de
tratamiento sistemático unitario, en la medida en que todos ellos se formalizan
al amparo del art. 849.2 de la LECrim , denunciando error de hecho en la
apreciación de la prueba, derivado de documentos que obran en la causa y que
demuestran la equivocación del juzgador.
A) El segundo de los motivos, tal y como ha sido
formalizado, se aparta del fundamento técnico de la impugnación que habilita el
error de hecho. No cuestiona el juicio histórico. Reconoce como ajustado a las pruebas
practicadas en el acto del juicio oral que la Audiencia haya dado por probado
que XELA01 – que era el perfil del acusado-, efectuó en el vehículo ....-DXL
Skoda Octavia 1.9 TDI unas modificaciones los días 7 y 13 de abril de 2004, que
supusieron una liquidación tributaria más favorable al sujeto pasivo del
impuesto. Sin embargo, censura a los Jueces de instancia que no hayan valorado
el dato de que el informe ponga de manifiesto que también se cambió la carga
útil del vehículo, de 530 Kg A 0 kg, rectificación que no afecta a la cuota del
impuesto. Se deja de valorar "... y el hecho está ahí" ( sic ).Como
se desprende de la lectura del desarrollo del motivo, no existe un documento
que haya sido valorado erróneamente por la Audiencia y que haya determinado que
el factum se proclame con un error manifiesto. El hecho probado no hace sino
recoger lo que ese documento contiene, tanto la modificación de datos que tuvo
influencia en el descuento obtenido en el impuesto, como la rectificación de la
carga, sin relevancia a efectos impositivos. No ha existido error valorativo y,
por tanto, el motivo ha de ser desestimado ( art. 884.4 y 885.1 LECrim ).B) El
tercero de los motivos pretende acreditar el error decisorio a partir del
contenido del folio 29, del que se desprende que 02ALOL -número identificativo
de la jefa del acusado, Dolores - también realizó diversas modificaciones en el
vehículo SU-....-U . Carece de sentido práctico afirmar que el común de los funcionarios
se juegue su futuro por ahorrarse él o ahorrar a un familiar suyo 50 euros. El
motivo no es viable. La doctrina de esta Sala -de la que las SSTS 1238/2009, 11
de diciembre , 936/2006, 10 de octubre y 778/2007, 9 de octubre , son
elocuentes ejemplos-, viene exigiendo para la prosperabilidad de una impugnación
basada en el art. 849.2 de la LECrim la concurrencia de los siguientes
elementos:
a) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa;
b) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones;
c) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal ( art.741 LECrim);
d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo;
e) asimismo han de citarse con toda precisión los documentos con designación expresa de aquellos particulares en los que se deduzca inequívocamente el error padecido y proponerse por el recurrente una nueva redacción del factum derivada del error de hecho denunciado en el motivo. Rectificación del factum que no es un fin en sí mismo sino un hecho para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna. En el presente caso -en palabras del Fiscal- al tratarse de un motivo por error de hecho, ha de demostrarse que ha deslizado una equivocación al relatar los hechos probados, y ello tampoco ocurre en este caso, pues el factum no atribuye al recurrente la alteración manual de la información relativa al vehículo hecha el día 14 de enero de 2005, ni la llevada a cabo el 18 de febrero del mismo año. Y afirma que el 21 de febrero de 2007 se realizó otra modificación por 02ALOL
En definitiva, el hecho probado no silencia nada que haya de ser ahora rectificado. Cuestión distinta –que desborda el objeto del presente motivo, tal y como ha sido formalizado- es que la defensa no esté de acuerdo con el juicio inferencial de los Jueces de instancia. La afirmación de que ningún funcionario se juega su futuro por 50 euros es perfectamente entendible como argumento defensivo. Pero es evidente que el significado cuantitativo del ahorro está en función del importe a pagar como tributo y el acusado, por ejemplo, redujo la cuantía a abonar a la hacienda municipal en un 50% en algún caso (vehículo Peugeot 2095, matrícula SU-....-U ) y fue dado de baja en el impuesto de circulación en otro (vehículo matrícula WE-....-E ).Por cuanto antecede, el motivo ha de ser desestimado ( arts. 884.4 y 885.1 LECrim).
B) El tercero de los motivos incurre en la misma desviación metodológica que afecta al precedente. No se aspira a una rectificación del hecho probado con el respaldo de un documento que, con autosuficiencia probatoria, encierre las claves de la equivocación valorativa. En efecto, lo que combate el recurrente es que la Audiencia no extraiga, en relación con el vehículo SU-....-U , conclusión probatoria derivada del hecho de que quien modificó datos fue Dolores , que si no aparece ningún nombre de usuario es porque no se podía establecer y que si se trataba de una corrección, no se sabe quién la había hecho (folios 29, 7 y 8).El problema radica en que ninguno de los documentos señalados se ajusta al significado casacional del documento. Además, no existe equivocación en la formulación del juicio histórico, pues en él no se atribuye al recurrente la alteración de la información referida al automóvil mencionado, hecha el 14 de enero de 2005. Tampoco la que fue realizada el día 18 de febrero del mismo año. Y por lo que afecta a la del 21 de febrero de 2007, la propia Audiencia precisa que quien efectuó esta modificación fue, en efecto, 02ALOL, que identificaba a Dolores .Por lo expuesto, procede la desestimación del motivo ( art. 884.4 y 885.1 LECrim ).
C) El cuarto motivo reitera el discurso impugnativo, ahora en relación con el vehículo matrícula FE-....-F . Se insiste en que no hay prueba de que el acusado "... tocara la ficha de este vehículo", y que la única que lo hizo fue Dolores, identificada como 02ALOL.
a) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa;
b) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones;
c) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal ( art.741 LECrim);
d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo;
e) asimismo han de citarse con toda precisión los documentos con designación expresa de aquellos particulares en los que se deduzca inequívocamente el error padecido y proponerse por el recurrente una nueva redacción del factum derivada del error de hecho denunciado en el motivo. Rectificación del factum que no es un fin en sí mismo sino un hecho para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna. En el presente caso -en palabras del Fiscal- al tratarse de un motivo por error de hecho, ha de demostrarse que ha deslizado una equivocación al relatar los hechos probados, y ello tampoco ocurre en este caso, pues el factum no atribuye al recurrente la alteración manual de la información relativa al vehículo hecha el día 14 de enero de 2005, ni la llevada a cabo el 18 de febrero del mismo año. Y afirma que el 21 de febrero de 2007 se realizó otra modificación por 02ALOL
En definitiva, el hecho probado no silencia nada que haya de ser ahora rectificado. Cuestión distinta –que desborda el objeto del presente motivo, tal y como ha sido formalizado- es que la defensa no esté de acuerdo con el juicio inferencial de los Jueces de instancia. La afirmación de que ningún funcionario se juega su futuro por 50 euros es perfectamente entendible como argumento defensivo. Pero es evidente que el significado cuantitativo del ahorro está en función del importe a pagar como tributo y el acusado, por ejemplo, redujo la cuantía a abonar a la hacienda municipal en un 50% en algún caso (vehículo Peugeot 2095, matrícula SU-....-U ) y fue dado de baja en el impuesto de circulación en otro (vehículo matrícula WE-....-E ).Por cuanto antecede, el motivo ha de ser desestimado ( arts. 884.4 y 885.1 LECrim).
B) El tercero de los motivos incurre en la misma desviación metodológica que afecta al precedente. No se aspira a una rectificación del hecho probado con el respaldo de un documento que, con autosuficiencia probatoria, encierre las claves de la equivocación valorativa. En efecto, lo que combate el recurrente es que la Audiencia no extraiga, en relación con el vehículo SU-....-U , conclusión probatoria derivada del hecho de que quien modificó datos fue Dolores , que si no aparece ningún nombre de usuario es porque no se podía establecer y que si se trataba de una corrección, no se sabe quién la había hecho (folios 29, 7 y 8).El problema radica en que ninguno de los documentos señalados se ajusta al significado casacional del documento. Además, no existe equivocación en la formulación del juicio histórico, pues en él no se atribuye al recurrente la alteración de la información referida al automóvil mencionado, hecha el 14 de enero de 2005. Tampoco la que fue realizada el día 18 de febrero del mismo año. Y por lo que afecta a la del 21 de febrero de 2007, la propia Audiencia precisa que quien efectuó esta modificación fue, en efecto, 02ALOL, que identificaba a Dolores .Por lo expuesto, procede la desestimación del motivo ( art. 884.4 y 885.1 LECrim ).
C) El cuarto motivo reitera el discurso impugnativo, ahora en relación con el vehículo matrícula FE-....-F . Se insiste en que no hay prueba de que el acusado "... tocara la ficha de este vehículo", y que la única que lo hizo fue Dolores, identificada como 02ALOL.
Pero también ahora se observa que el relato de
hechos probados no asocia la rectificación de los datos que permiten delimitar
el hecho imponible del impuesto de circulación a una acción directa del
acusado. En el factum llega a afirmarse, en relación con la modificación del
día 21 de noviembre de 2006, que ésta se produjo "... sin identificación
del usuario que realiza la manipulación". Ello no impide al Tribunal a
quo, formular un juicio inferencial acerca de la autoría, suficientemente motivado
y respaldado por las pruebas practicadas en el plenario. Resulta obligada la
desestimación del motivo ( arts. 884.4 y 885.1 LECrim ).D) El quinto motivo
sirve al recurrente de vehículo formal para cuestionar la suficiencia
probatoria sobre la que ha construido la Audiencia Provincial el juicio de
autoría. Se pregunta la defensa cómo es posible que todas las modificaciones que afectaron al
vehículo matrícula WE-....-E no fueran detectadas por el sistema y que la
acción imputada al acusado sólo tuviera por objeto ahorrarse 100 euros. Se
cambiaron todas las características técnicas del automóvil, potencia, modelo,
cilindrada..., en una actuación que sería impropia de un verdadero
falsificador. Una vez más, las consideraciones impugnativas desbordan el marco
procesal que es propio de la vía que ofrece el art. 849.2 de la LECrim . Y es
que -como puntualiza el Fiscal- todas las modificaciones que se hicieron en la
ficha de aquel vehículo, tal y como han sido descritas en el juicio histórico,
eran conformes con lo que se ha acreditado en la causa mediante el informe que
consta a partir del folio 5 y, en particular, en los folios 13 a 15, que son
los que se refieren específicamente a este automóvil. No habiendo distanciamiento del hecho probado
respecto de lo que proclaman los documentos obrantes en la causa, se está en el
caso de desestimar el motivo (art. 884.4 y 885.1 LECrim ).
4 .- El sexto motivo, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , sostiene la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 y 2 de la CE .A juicio de la defensa, los indicios de la autoría de FM01 son insuficientes desde la perspectiva constitucional. La argumentación de los Jueces de instancia -se razona- se inspira en indicios pobres, escasos y nada significativos. A ello habría de añadirse la necesidad de declarar, en palabras del recurrente, la nulidad de la aportación a la causa del expediente sancionatorio incoado por el Ayuntamiento de Logroño, en cuyo marco el acusado había reconocido la autoría de los hechos, aceptado un cambio de destino e incluso asumido el compromiso de abonar el importe de los impuestos no satisfechos. Esa declaración autoincriminatoria no fue sino el resultado de la presión ejercida contra él por sus superiores. El motivo no puede ser aceptado. Tiene razón el recurrente cuando censura el criterio de la Audiencia respecto del significado probatorio del reconocimiento de los hechos que FM01 formalizó ante el instructor del expediente abierto por el Ayuntamiento para depurar las responsabilidades administrativas en que habría podido incurrir por los hechos que luego fueron objeto de investigación y enjuiciamiento. Esa declaración, no por la supuesta presión a la que habría sido sometido el expedientado, sino por la propia naturaleza del procedimiento administrativo, nunca debió haberse incorporado a la valoración probatoria. La declaración autoincriminatoria ofrecida por el infractor en un expediente llamado a depurar responsabilidades administrativas no puede ser la fuente de prueba sobre la que construir la autoría del encausado en un proceso penal. La apreciación probatoria a que se refiere el art. 741 de la LECrim sólo puede tomar como fundamento -con las excepciones proclamadas por la jurisprudencia constitucional, cfr.SSTC 137/1988, 7 de julio, 62/1985, 10 de mayo y 323/1993, 8 de noviembre, así como la STS 15/2008, 16de enero, entre otras muchas- las pruebas generadas en el plenario. Ese testimonio prestado en el ámbito administrativo, ausente de toda garantía jurisdiccional, ha de circunscribir sus efectos al ámbito que es propio, esto es, al de la eventual sanción en el plano disciplinario (cfr. STC 142/2009, 15 de junio). Más allá de las consecuencias derivables del hecho de que en el expediente se hayan obviado las garantías exigibles por la jurisprudencia constitucional para legitimar la actividad sancionadora del Estado, lo cierto es que, en el supuesto que nos ocupa, aun si se hubieran colmado, la confesión de los hechos nunca debería haberse erigido en un elemento probatorio de signo incriminatorio. Sin embargo, el papel que en la valoración probatoria de la Audiencia Provincial ha desempeñado esa declaración autoincriminatoria obliga a importantes matices que excluyen la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En efecto, en los FFJJ 2º y 3º de la resolución recurrida el juicio de autoría se proclama con absoluta independencia de la declaración prestada en el expediente administrativo. El Tribunal a quo analiza las pruebas practicadas: "... sin perjuicio de lo anterior y teniendo en consideración la declaración realizada en sede penal en fase de instrucción así como la declaración desarrollada en el acto del juicio y el contenido del expediente administrativo en lo que ahora interesa y especialmente la declaración prestada por el testigo-perito analista responsable del módulo de vehículo de la aplicación GIT del Ayuntamiento de Logroño ratificando su informe y declarando, así como la testigo Sra. Dolores cabe llegar a la conclusión de la existencia del delito que se le imputa (...). En el desarrollo de su labor como funcionario y en relación con las indicadas fichas se procedió a modificar por el acusado datos de las mismas que se concretan en la acusación en 4 vehículos, alguno propio del acusado y otros de su entorno familiar como son sus hermanos. Los Jueces de instancia abordan en el FJ 2º la valoración de la prueba de descargo ofrecida por el acusado, basada en la posibilidad de que todo obedeciera a errores del sistema o a la realización de pruebas que podían estar en el origen de las alteraciones detectadas. Razona el Tribunal a quo en los siguientes términos: "... se insistió por el acusado que dentro de su función estaba la posibilidad de realizar pruebas con datos de fichas de vehículos precisamente para mejorar el sistema y se coincidió con otros testigos en que efectivamente existía un programa de pruebas, pero en base a tales declaraciones también cabe excluir la existencia de error en la operación que se realizaba creyendo que se trabajaba sobre el de prueba cuando en realidad se realizaba sobre el productivo, por cuanto que el acceso al sistema de prueba se debe realizar con una clave distinta que para el acceso al programa real y por otra parte el programa de prueba aparece identificado como tal con una banda en la parte superior de la pantalla que así lo identifica. Señalado lo anterior también cabe excluir la realización de pruebas sobre el programa real. Precisamente por cuanto que el programa real es el operativo y las modificaciones que se realicen en el mismo deben, al menos así debiera haber sido, dejar huella en cuanto que las imputadas al acusado suponen modificaciones de trascendencia tributaria y debieran haber sido <variaciones> con identificación de usuario, lo que implicaría <ensuciar> el historial del vehículo sin justificación alguna, ya que si se desean realizar pruebas para ello está precisamente el programa de prueba, pero que por otra parte permitirían, en caso de error, detectar el problema y autoría con mayor facilidad y subsanarlo, lo que en el presente supuesto no sucedió, dado que el modo de operar del acusado eliminaba las huellas sobre la autoría de las modificaciones". Añade el mismo fundamento jurídico que "... las modificaciones realizadas contenían trascendencia real, en algunos supuestos, en cuanto a la carga tributaria y siempre realizándose a favor de soportar menos tributación sobre los vehículos y en relación con los vehículos vinculados al acusado". Con el respaldo de ese razonamiento, inobjetable desde la perspectiva de la lógica y las máximas de experiencia, la Audiencia Provincial obtiene la plena convicción acerca de la autoría del recurrente. Y así lo expresa en el FJ 3º: " ...pero incluso en relación con los dos vehículos que se niegan y respecto de los que no aparece el perfil del usuario que realiza la modificación atendiendo a la totalidad de los vehículos - suyo el primero y de su hermana el segundo en el momento de los hechos-, atendiendo a la línea que indica la modificación realizada de eludir el pago del recibo correspondiente en su real importe de lo que era el beneficiario y que es coincidente con la intención que se observa en los otros, así como la directa posibilidad de su realización por el acusado en cuanto que dispone del acceso y de los conocimientos necesarios para ello, llevan al pleno convencimiento de la autoría del acusado de los hechos relatados como probados en la presente resolución" ( sic ). Como puede apreciarse la autoría de FM01 es afirmada más allá de cualquier duda razonable ("... llevan al pleno convencimiento de la autoría del acusado" ), con independencia y sin mención alguna al significado probatorio de la declaración autoincriminatoria del acusado en el expediente administrativo. La responsabilidad de aquél sólo se sustenta en material probatorio verdaderamente valorable ( art. 741 LECrim ).Se trata de prueba lícita, prueba bastante, prueba de signo inequívocamente incriminatorio y prueba valorada conforme a las exigencias propias de un sistema racional de valoración probatoria (cfr. SSTC 117/2007, de 21 de mayo, F. 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre, F. 3 , y 109/2009, de 11 de mayo ). De ahí que a efectos del control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia, esta Sala pueda asumir, en sus justos términos y sin el equívoco añadido del testimonio de FM01 en el expediente administrativo, el proceso de valoración llevado a cabo por la Audiencia. Esa mención era manifiestamente innecesaria. La conclusión sobre la autoría (" ...pleno convencimiento de la autoría" ) había sido ya proclamada, siendo por tanto prescindible ese innecesario reforzamiento a posteriori de una inferencia probatoria que era autosuficiente y cuya intrínseca coherencia no exigía complemento alguno ("... conclusión que se ve reforzada por la propia declaración realizada en el expediente administrativo" ).En consecuencia, sin necesidad de apuntalar las pruebas ofrecidas por la acusación con el reconocimiento de los hechos en el expediente administrativo y prescindiendo incluso del dato objetivo, no cuestionado, de que las cantidades eludidas a la hacienda municipal fueron abonadas por el propio acusado una vez se vio incurso en la exigencia de responsabilidades disciplinarias, la proclamación de la autoría de FM01 se ajusta a las garantías constitucionales derivadas del art. 24.2 de la CE .Por cuanto antecede, el motivo ha de ser desestimado ( art. 885.1 LECrim ).
4 .- El sexto motivo, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim , sostiene la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 y 2 de la CE .A juicio de la defensa, los indicios de la autoría de FM01 son insuficientes desde la perspectiva constitucional. La argumentación de los Jueces de instancia -se razona- se inspira en indicios pobres, escasos y nada significativos. A ello habría de añadirse la necesidad de declarar, en palabras del recurrente, la nulidad de la aportación a la causa del expediente sancionatorio incoado por el Ayuntamiento de Logroño, en cuyo marco el acusado había reconocido la autoría de los hechos, aceptado un cambio de destino e incluso asumido el compromiso de abonar el importe de los impuestos no satisfechos. Esa declaración autoincriminatoria no fue sino el resultado de la presión ejercida contra él por sus superiores. El motivo no puede ser aceptado. Tiene razón el recurrente cuando censura el criterio de la Audiencia respecto del significado probatorio del reconocimiento de los hechos que FM01 formalizó ante el instructor del expediente abierto por el Ayuntamiento para depurar las responsabilidades administrativas en que habría podido incurrir por los hechos que luego fueron objeto de investigación y enjuiciamiento. Esa declaración, no por la supuesta presión a la que habría sido sometido el expedientado, sino por la propia naturaleza del procedimiento administrativo, nunca debió haberse incorporado a la valoración probatoria. La declaración autoincriminatoria ofrecida por el infractor en un expediente llamado a depurar responsabilidades administrativas no puede ser la fuente de prueba sobre la que construir la autoría del encausado en un proceso penal. La apreciación probatoria a que se refiere el art. 741 de la LECrim sólo puede tomar como fundamento -con las excepciones proclamadas por la jurisprudencia constitucional, cfr.SSTC 137/1988, 7 de julio, 62/1985, 10 de mayo y 323/1993, 8 de noviembre, así como la STS 15/2008, 16de enero, entre otras muchas- las pruebas generadas en el plenario. Ese testimonio prestado en el ámbito administrativo, ausente de toda garantía jurisdiccional, ha de circunscribir sus efectos al ámbito que es propio, esto es, al de la eventual sanción en el plano disciplinario (cfr. STC 142/2009, 15 de junio). Más allá de las consecuencias derivables del hecho de que en el expediente se hayan obviado las garantías exigibles por la jurisprudencia constitucional para legitimar la actividad sancionadora del Estado, lo cierto es que, en el supuesto que nos ocupa, aun si se hubieran colmado, la confesión de los hechos nunca debería haberse erigido en un elemento probatorio de signo incriminatorio. Sin embargo, el papel que en la valoración probatoria de la Audiencia Provincial ha desempeñado esa declaración autoincriminatoria obliga a importantes matices que excluyen la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En efecto, en los FFJJ 2º y 3º de la resolución recurrida el juicio de autoría se proclama con absoluta independencia de la declaración prestada en el expediente administrativo. El Tribunal a quo analiza las pruebas practicadas: "... sin perjuicio de lo anterior y teniendo en consideración la declaración realizada en sede penal en fase de instrucción así como la declaración desarrollada en el acto del juicio y el contenido del expediente administrativo en lo que ahora interesa y especialmente la declaración prestada por el testigo-perito analista responsable del módulo de vehículo de la aplicación GIT del Ayuntamiento de Logroño ratificando su informe y declarando, así como la testigo Sra. Dolores cabe llegar a la conclusión de la existencia del delito que se le imputa (...). En el desarrollo de su labor como funcionario y en relación con las indicadas fichas se procedió a modificar por el acusado datos de las mismas que se concretan en la acusación en 4 vehículos, alguno propio del acusado y otros de su entorno familiar como son sus hermanos. Los Jueces de instancia abordan en el FJ 2º la valoración de la prueba de descargo ofrecida por el acusado, basada en la posibilidad de que todo obedeciera a errores del sistema o a la realización de pruebas que podían estar en el origen de las alteraciones detectadas. Razona el Tribunal a quo en los siguientes términos: "... se insistió por el acusado que dentro de su función estaba la posibilidad de realizar pruebas con datos de fichas de vehículos precisamente para mejorar el sistema y se coincidió con otros testigos en que efectivamente existía un programa de pruebas, pero en base a tales declaraciones también cabe excluir la existencia de error en la operación que se realizaba creyendo que se trabajaba sobre el de prueba cuando en realidad se realizaba sobre el productivo, por cuanto que el acceso al sistema de prueba se debe realizar con una clave distinta que para el acceso al programa real y por otra parte el programa de prueba aparece identificado como tal con una banda en la parte superior de la pantalla que así lo identifica. Señalado lo anterior también cabe excluir la realización de pruebas sobre el programa real. Precisamente por cuanto que el programa real es el operativo y las modificaciones que se realicen en el mismo deben, al menos así debiera haber sido, dejar huella en cuanto que las imputadas al acusado suponen modificaciones de trascendencia tributaria y debieran haber sido <variaciones> con identificación de usuario, lo que implicaría <ensuciar> el historial del vehículo sin justificación alguna, ya que si se desean realizar pruebas para ello está precisamente el programa de prueba, pero que por otra parte permitirían, en caso de error, detectar el problema y autoría con mayor facilidad y subsanarlo, lo que en el presente supuesto no sucedió, dado que el modo de operar del acusado eliminaba las huellas sobre la autoría de las modificaciones". Añade el mismo fundamento jurídico que "... las modificaciones realizadas contenían trascendencia real, en algunos supuestos, en cuanto a la carga tributaria y siempre realizándose a favor de soportar menos tributación sobre los vehículos y en relación con los vehículos vinculados al acusado". Con el respaldo de ese razonamiento, inobjetable desde la perspectiva de la lógica y las máximas de experiencia, la Audiencia Provincial obtiene la plena convicción acerca de la autoría del recurrente. Y así lo expresa en el FJ 3º: " ...pero incluso en relación con los dos vehículos que se niegan y respecto de los que no aparece el perfil del usuario que realiza la modificación atendiendo a la totalidad de los vehículos - suyo el primero y de su hermana el segundo en el momento de los hechos-, atendiendo a la línea que indica la modificación realizada de eludir el pago del recibo correspondiente en su real importe de lo que era el beneficiario y que es coincidente con la intención que se observa en los otros, así como la directa posibilidad de su realización por el acusado en cuanto que dispone del acceso y de los conocimientos necesarios para ello, llevan al pleno convencimiento de la autoría del acusado de los hechos relatados como probados en la presente resolución" ( sic ). Como puede apreciarse la autoría de FM01 es afirmada más allá de cualquier duda razonable ("... llevan al pleno convencimiento de la autoría del acusado" ), con independencia y sin mención alguna al significado probatorio de la declaración autoincriminatoria del acusado en el expediente administrativo. La responsabilidad de aquél sólo se sustenta en material probatorio verdaderamente valorable ( art. 741 LECrim ).Se trata de prueba lícita, prueba bastante, prueba de signo inequívocamente incriminatorio y prueba valorada conforme a las exigencias propias de un sistema racional de valoración probatoria (cfr. SSTC 117/2007, de 21 de mayo, F. 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre, F. 3 , y 109/2009, de 11 de mayo ). De ahí que a efectos del control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia, esta Sala pueda asumir, en sus justos términos y sin el equívoco añadido del testimonio de FM01 en el expediente administrativo, el proceso de valoración llevado a cabo por la Audiencia. Esa mención era manifiestamente innecesaria. La conclusión sobre la autoría (" ...pleno convencimiento de la autoría" ) había sido ya proclamada, siendo por tanto prescindible ese innecesario reforzamiento a posteriori de una inferencia probatoria que era autosuficiente y cuya intrínseca coherencia no exigía complemento alguno ("... conclusión que se ve reforzada por la propia declaración realizada en el expediente administrativo" ).En consecuencia, sin necesidad de apuntalar las pruebas ofrecidas por la acusación con el reconocimiento de los hechos en el expediente administrativo y prescindiendo incluso del dato objetivo, no cuestionado, de que las cantidades eludidas a la hacienda municipal fueron abonadas por el propio acusado una vez se vio incurso en la exigencia de responsabilidades disciplinarias, la proclamación de la autoría de FM01 se ajusta a las garantías constitucionales derivadas del art. 24.2 de la CE .Por cuanto antecede, el motivo ha de ser desestimado ( art. 885.1 LECrim ).
El séptimo
motivo, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, denuncia infracción de ley,
indebida aplicación del art. 390.1.1 del CP .El recurrente se limita a enunciar
de forma telegráfica el motivo, sin incluir mención alguna a los fundamentos
doctrinales y jurisprudenciales sobre los que basa su impugnación. Se aparta
así de las exigencias impuestas por el art. 874.1 de la LECrim , lo que le hace
incurrir al motivo, tal y como ha sido formulado, en la causa de inadmisión
prevista en el art. 884.4 de la LECrim, que actuaría ahora como causa de
desestimación. Sea como fuere, el hecho probado describe una falsedad
documental, a saber, la alteración consciente de la base de datos que permitía
al Ayuntamiento de Logroño cuantificar las obligaciones tributarias de los
titulares de un vehículo de motor. La jurisprudencia de esta Sala ha precisado
en numerosas ocasiones que la manipulación falsaria de ordenadores u otros
instrumentos semejantes es subsumible en la definición de documento que ofrece
el art. 26 del CP (STS 619/1997, 30 de octubre de 1998), pues los datos confeccionados
por un funcionario que maneja y tiene el control y la responsabilidad de
realizar o poner en marcha los mecanismos magnéticos o informáticos para el
tratamiento de esos datos, están incluidos en el concepto de documento al que
se refiere el art. 26 (cfr. STS 885/2007, 6 de noviembre ). Ese acto falsario,
además, fue cometido por un funcionario público en el ejercicio de sus
funciones, toda vez que FM01, según puntualiza el factum, era funcionario
administrativo del Ayuntamiento de Logroño destinado en el momento de los
hechos como operador administrativo de la Dirección General de Gestión Tributaria.
En consecuencia, no habiendo existido error jurídico en el juicio de
subsunción, procede la desestimación del motivo ( arts. 884.3 y 4 y 885.1
LECrim ).
El último de los motivos también aduce la
existencia de infracción de ley (art. 849.1 LECrim),en la medida en que, de
conformidad con lo dispuesto en el art. 42 del CP , en relación con el art. 41,
la inhabilitación, por ser especial, habría de circunscribirse a determinado
empleo y éste no puede ser otro que aquel en cuyo ejercicio se ha cometido el
delito u otro de igual naturaleza, ya que la pena viene impuesta específicamente
en dicho tipo penal. No tiene razón el recurrente. La Sala hace suyo el
razonamiento del Fiscal, inspirado en la jurisprudencia de esta Sala. La pena
de inhabilitación especial del art. 390 del CP, que es el precepto aplicado por
el Tribunal de instancia, tiene carácter principal y no accesorio, con arreglo
al art. 56 del mismo código punitivo. De ahí que, conforme al art.42 del CP, la
inhabilitación especial para empleo o cargo público produce la privación
definitiva del empleo o cargo sobre el que recayese, así como la incapacidad
para obtener el mismo u otros análogos durante el tiempo de la condena. Pues
bien, según el factum, el acusado era " funcionario del Ayuntamiento de
Logroño", aunque " destinado" en la Dirección General de Gestión
Tributaria como " operador administrativo". Por lo tanto, era
funcionario público de la Administración Local y a tal empleo ha de referirse
la condena. Reducir, como sugiere el recurrente, la inhabilitación a una
determinada actividad o destino, violenta el significado de la ley penal, pues
lo que la norma establece es la pérdida de dicho empleo en toda su extensión,
de manera que, perdido éste, se pierdan todas las actividades y funciones
propias del mismo sin excepción. Así lo ha declarado la jurisprudencia, que en
la STS 887/2008, 10 de diciembre, recordaba que la pena de inhabilitación
especial (art. 42 CP) no tiene por fundamento la privación selectiva de
concretas parcelas funcionales. Su significado como pena restrictiva de
derechos mira de modo preferente al empleo o cargo público como tal, esto es,
al título jurídico que habilita para el ejercicio de esas otras ocupaciones de
carácter temporal. De ahí que a la hora de definir el contenido de la
inhabilitación, ésta ha de conectarse con la función raíz, con la actividad que
está en el origen del delito, no con los desempeños puramente ocasionales y que sólo se explican por razón de un empleo o cargo que
preexiste y que es, en última instancia, el que ha de quedar afectado por la
pena. De ahí la desestimación del motivo (arts. 884.3 y 4 y 885.1 LECrim
7.- La desestimación del recurso conlleva la
condena en costas, en los términos establecidos en el art.901 de la LECrim .
Por lo tanto, el Tribunal Supremo, EMITE SU FALLO en
el sentido de declarar NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por FM01,
contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2011, dictada por la Sección Primera
de la Audiencia Provincial de Logroño en la causa seguida por el delito de
falsedad en documento oficial y condena al recurrente al pago de las costas
causadas.
La Sala Segunda celebra audiencia pública con los siguientes magistrados D. Candido Conde-Pumpido Touron, D. Andres Martinez Arrieta, D. Jose Manuel Maza Martin, D. Manuel Marchena Gomez, D. Diego Ramos Gancedo, de la cual ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gomez.
Este sentencia deberá ser comunicada a la Audiencia mencionada a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo. Además, se publicará en la Colección Legislativa.
La Sala Segunda celebra audiencia pública con los siguientes magistrados D. Candido Conde-Pumpido Touron, D. Andres Martinez Arrieta, D. Jose Manuel Maza Martin, D. Manuel Marchena Gomez, D. Diego Ramos Gancedo, de la cual ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gomez.
Este sentencia deberá ser comunicada a la Audiencia mencionada a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo. Además, se publicará en la Colección Legislativa.
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