Ante las consultas efectuadas en la materia, voy a recordar los elementos necesarios para que una reclamación por responsabilidad patrimonial pueda prosperar en los tribunales. Digo claramente en los Tribunales a pesar de ser necesaria una reclamación previa ante la autoridad responsable.
Reclamación previa ante la Administración
En efecto, cualquier daño producido debe reclamarse en primer lugar a la Administración responsable. Sin embargo, bien por estrategia intencionada de la Administración, bien por ineficacia, es práctica habitual que la Administración niegue el reconocimiento. Lo puede hacer de dos maneras. La primera es dictar una resolución. Es decir, que emite un documento donde escribe que no procede nuestra reclamación. La segunda manera de pronunciar es cuando no contesta. Es lo que se entiende por silencio administrativo. Si transcurre el plazo de seis meses desde la fecha de presentación de nuestra instancia (el escrito), y no recibimos ninguna contestación, la ley ha creado la ficción legal por la cual se entiende que la Administración ha dicho No. Sólo faltaría que la ausencia de contestación a nuestro escrito beneficiaria a quien incumple su obligación.
Acceso a los tribunales
Con la respuesta explicita de la Administración o la ficción legal del silencio administrativo, tenemos un plazo de dos meses para presentar nuestra demanda. Al requerir abogado, no me extenderá sobre las consideraciones de órgano y condiciones para su presentación.
Elementos a tener en cuenta en nuestra reclamación.
1º.- El daño alegado ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, con relación a una persona o grupo de personas determinadas.
2º.- Debe existir una relación de causa a efecto entre la conducta administrativa y el daño que se alega. Es decir, la lesión debe ser consecuencia directa, inmediata y exclusiva del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, sin que intervengan elementos extraños que pudieran influir en la alteración del nexo causal. Ha de quedar claro que lo ocurrido es consecuencia directa de una acción u omisión de la Administración.
Planteamiento legal
Estas condiciones para demostrar la responsabilidad de la Administración se recogen en el artículo 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Éste ha sido adaptado a la Ley 4/1999, de 13 de enero. Además, el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial y establece la existencia de dos procedimientos, uno ordinario y otro abreviado.
Planteamiento judicial
Por su parte, la jurisprudencia ha determinado la carga de la prueba de la relación de causalidad, como requisito de la responsabilidad de la Administración. Por tanto, el que pretende una indemnización ha de probar sus afirmaciones.
Conclusión
Ciertamente, el Tribunal Supremo, en su sentencia del 19 de enero de 1987 señaló que la responsabilidad patrimonial objetiva de la Administración no supone que la obligación de indemnizar nazca siempre que se produce una lesión por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Es preciso que entre la lesión y el funcionamiento haya un nexo de causalidad objetiva del que resulte que aquella lesión es consecuencia de este funcionamiento y sin que en dicha relación de causa efecto intervenga la conducta imprudente. En resumidas cuentas, no siempre responde la Administración de cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados.