Un suelo que no tenga un desarrollo urbanístico, tendrá un valor catastral asignado como rústico. Por lo tanto, tributa como tal en el impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI).
Así ha quedado definido por la Sentencia del Tribunal Supremo, de 30 de mayo de 2014,(STS 2159/2014), dictada en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, recaída en el Recurso de Casación en interés de la ley.
De esta forma, el Tribunal Supremo ha desestimado el recurso de casación en interés de ley, presentado por el Abogado General del Estado y la Dirección General del Catastro contra la sentencia dictada el día 26 de marzo de 2013, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. Se establece que un suelo que no tenga un desarrollo urbanístico, tendrá un valor catastral asignado como rústico. Por lo tanto, tributa como tal en el impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Tres normas que inciden en la clasificación del suelo
Aquella sentencia de TSJ de Extremadura señala que es preciso analizar conjuntamente tres normas: la normativa estatal, la normativa autonómica y el plan general de ordenación urbana de la ciudad (PGOU). A partir de ahora, se deben tener en cuenta las tres normas urbanísticas que inciden sobre el termino municipal. Rompe una filosofía decimonónica de separación entre el ámbito urbanístico y el tributario. Hasta la sentencia, sobre una situación del terreno, existían valoraciones y tratamientos totalmente diferentes.
En Extremadura, los demandantes consiguieron que el TSJ les diera la razón. El artículo 7.2 del Texto Refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, ha quedado interpretado en el sentido de exigir algo más que la inclusion de un sector o ámbito delimitado o sectorizado para ser que éste se considera urbanizado. Por eso, eso no le otorga la calificación catastral de urbano.
La realidad jurídica queda configurada de forma que ahora es preciso que o bien se haya aprobado ya el instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo (Plan Parcial), o bien que tal instrumento no sea preciso porque el propio plan general establezca la ordenación detallada sin necesidad de planeamiento de desarrollo.
Así ha quedado definido por la Sentencia del Tribunal Supremo, de 30 de mayo de 2014,(STS 2159/2014), dictada en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, recaída en el Recurso de Casación en interés de la ley.
De esta forma, el Tribunal Supremo ha desestimado el recurso de casación en interés de ley, presentado por el Abogado General del Estado y la Dirección General del Catastro contra la sentencia dictada el día 26 de marzo de 2013, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura. Se establece que un suelo que no tenga un desarrollo urbanístico, tendrá un valor catastral asignado como rústico. Por lo tanto, tributa como tal en el impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Tres normas que inciden en la clasificación del suelo
Aquella sentencia de TSJ de Extremadura señala que es preciso analizar conjuntamente tres normas: la normativa estatal, la normativa autonómica y el plan general de ordenación urbana de la ciudad (PGOU). A partir de ahora, se deben tener en cuenta las tres normas urbanísticas que inciden sobre el termino municipal. Rompe una filosofía decimonónica de separación entre el ámbito urbanístico y el tributario. Hasta la sentencia, sobre una situación del terreno, existían valoraciones y tratamientos totalmente diferentes.
En Extremadura, los demandantes consiguieron que el TSJ les diera la razón. El artículo 7.2 del Texto Refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, ha quedado interpretado en el sentido de exigir algo más que la inclusion de un sector o ámbito delimitado o sectorizado para ser que éste se considera urbanizado. Por eso, eso no le otorga la calificación catastral de urbano.
La realidad jurídica queda configurada de forma que ahora es preciso que o bien se haya aprobado ya el instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo (Plan Parcial), o bien que tal instrumento no sea preciso porque el propio plan general establezca la ordenación detallada sin necesidad de planeamiento de desarrollo.
En un afán recaudatorio, numerosa legislación autonómica establecía que el suelo urbanizable mientras no tuviera aprobado un programa de actuación urbanística, (que podía contener entre otros documentos un plan parcial dependiendo de si la ordenación pormenorizada estaba establecida en el Plan General o no) tenia el mismo tratamiento que un suelo no urbanizable en donde las construcción que se podían realizar eran las permitidas por el Plan General de Ordenación y la ley del suelo no urbanizable, Es más, si se solicitaban licencias de segregación y parcelación, se aplicaba lo dispuesto en la legislación agraria.
Desde la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 marzo (BOE 24 04 97) que rompe la uniformidad legislativa en materia urbanística, toda la normativa urbanística autonómica daba el tratamiento de suelo no urbanizable al suelo urbanizable sin programa urbanístico aprobado. Por contra, el Catastro no lo entendía así. Eso obligaba injustamente a los propietarios a pagar en concepto de IBI un valor como suelo urbano que no se correspondía con la realidad.
Posición de la FEMP
Sin embargo, la Federación Española de Municipios y provincias ha emitido la circular 27/2014 precisando que dicha sentencia no tiene efectos jurídicos sobre las situaciones jurídicas particulares, ni produce la anulación de las ponencias de valores aprobadas a la fecha del fallo ni respecto de los valores catastrales de los bienes inmuebles calculados en su aplicación, que por no haber sido impugnados en su momento han adquirido firmeza.. Tampoco fija ninguna doctrina legal, y al no haberse reiterado dicho criterio, no sienta jurisprudencia.
Validez de las liquidaciones emitidas antes de la sentencia
Esta sentencia tampoco ha declarado la nulidad de las liquidaciones del IBI derivadas de los mencionados valores catastrales, por lo que cuantos recursos o escritos se interpongan ante los Ayuntamientos solicitando la anulación o devolución de las liquidaciones emitidas del IBI en aplicación de la sentencia mencionada, deben ser desestimadas por falta de competencia de las entidades locales para su resolución, al haberse practicado conforme a los valores catastrales vigentes.
Actuación a futuro
Una vez más, la jurisprudencia ha enmendado la plana a la Administración organizada en sus diversos ámbitos territoriales, llevando el razonamiento tan preclaro como es de definir que una misma realidad no puede tener tratamientos diferentes. Ha quedado definido que un suelo que no tenga un desarrollo urbanístico, tendrá un valor catastral asignado como rústico. Por lo tanto, tributará como suelo rústico en el impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI).
Sin embargo, la Federación Española de Municipios y provincias ha emitido la circular 27/2014 precisando que dicha sentencia no tiene efectos jurídicos sobre las situaciones jurídicas particulares, ni produce la anulación de las ponencias de valores aprobadas a la fecha del fallo ni respecto de los valores catastrales de los bienes inmuebles calculados en su aplicación, que por no haber sido impugnados en su momento han adquirido firmeza.. Tampoco fija ninguna doctrina legal, y al no haberse reiterado dicho criterio, no sienta jurisprudencia.
Validez de las liquidaciones emitidas antes de la sentencia
Esta sentencia tampoco ha declarado la nulidad de las liquidaciones del IBI derivadas de los mencionados valores catastrales, por lo que cuantos recursos o escritos se interpongan ante los Ayuntamientos solicitando la anulación o devolución de las liquidaciones emitidas del IBI en aplicación de la sentencia mencionada, deben ser desestimadas por falta de competencia de las entidades locales para su resolución, al haberse practicado conforme a los valores catastrales vigentes.
Actuación a futuro
Una vez más, la jurisprudencia ha enmendado la plana a la Administración organizada en sus diversos ámbitos territoriales, llevando el razonamiento tan preclaro como es de definir que una misma realidad no puede tener tratamientos diferentes. Ha quedado definido que un suelo que no tenga un desarrollo urbanístico, tendrá un valor catastral asignado como rústico. Por lo tanto, tributará como suelo rústico en el impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI).
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