Con
el Real Decreto 381/2015, de 14 de mayo, el Gobierno ha establecido medidas
contra el tráfico no permitido y el tráfico irregular con fines fraudulentos en
las comunicaciones electrónicas. Todo esto se dicta al amparo de la competencia
exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones, reconocida en el
artículo 149.1.21.ª de la Constitución.
En
el ámbito de los servicios de comunicaciones electrónicas, existen agentes que
desarrollan actividades destinadas a obtener un lucro económico indebido. Estas
consisten tanto en usos oportunistas de las ofertas comerciales de los
operadores, pasando por acciones que conllevan infracciones administrativas, como
hasta otras que implican actividades ilícitas. Estas últimas están, tanto
relacionadas con los propios servicios de telecomunicaciones como con otros
servicios conexos, como la comercialización de contenidos o los terminales y
equipamientos de usuario.
Estas
actividades pueden adoptar diferentes formas cambiantes, siendo las más
habituales las que se aprovechan de la cadena de pagos por servicios o
contenidos soportados por redes de telecomunicaciones que implican la concesión
de crédito por un operador a un tercero, ya sea otro operador o un usuario
final, que con frecuencia resulta impagado.
Así,
estas comunicaciones suelen caracterizarse por ser generadas y prolongadas de
manera artificial con el fin de obtener un lucro de la cadena de pagos de
facturación. Inicialmente estas prácticas se asociaban a servicios de
tarificación elevada que ofrecen mayores márgenes de beneficio. Sin embargo, en
la actualidad, se extienden a todo tipo de servicios y numeraciones mediante
técnicas de generación de llamadas masivas, aumentando el perjuicio económico a
los operadores y usuarios y pudiendo llegar a generar problemas de calidad de
servicio, e incluso poner en riesgo la seguridad y la integridad de las redes y
servicios a causa de la elevada ocupación de recursos provocada.
Estas
prácticas pueden conllevar usos no permitidos de recursos públicos de
numeración. En ese caso, constituyen una infracción de la normativa nacional
específica, atajable mediante un adecuado control del uso de la numeración. Es
más, estos usos no permitidos pueden llegar a comprometer acuerdos
internacionales suscritos tanto por los operadores como por España cuando se
realiza un uso indebido de numeración internacional.
La
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, organismo que ha absorbido
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, ya aprobó distintas
resoluciones; unas para autorizar de manera individual a los operadores para
proceder al bloqueo del tráfico en determinados supuestos, y otra específica,
la resolución de 5 de septiembre de 2013, por la que se aprobó un procedimiento
común para la suspensión de la interconexión de numeraciones por tráfico
irregular.
El
artículo 51 de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones
establece en su apartado segundo que, mediante real decreto, se establecerán
las condiciones en las que los operadores de redes públicas de comunicaciones
electrónicas o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público
lleven a cabo el bloqueo de acceso a números o servicios siempre que esté
justificado por motivos de tráfico no permitido y de tráfico irregular con
fines fraudulentos, y los casos en que los prestadores de servicios de
comunicaciones electrónicas retengan los correspondientes ingresos por
interconexión u otros servicios.
Por
su parte, el artículo 19 de dicha Ley establece los principios generales de la
numeración, direccionamiento y denominación de los servicios de comunicaciones
electrónicas.
Por
todo ello, resulta necesario adoptar medidas normativas contra el tráfico no
permitido y el tráfico irregular con fines fraudulentos, encaminadas tanto a
eliminar los incentivos para estas prácticas como a asegurar el correcto uso de
los recursos públicos de numeración, al tiempo que se garantiza la calidad de
los servicios de comunicaciones electrónicas y, muy especialmente, la
integridad y la seguridad de redes y servicios de comunicaciones electrónicas.
A
los efectos del presente real decreto, existen dos tipos de tráfico no
permitido, por un lado, el tráfico no permitido que usa numeración no
autorizada y, por otro lado, el tráfico no permitido que hace un uso indebido
de la numeración.
Se
considera tráfico no permitido que usa numeración no autorizada el que tenga
origen o destino en recursos públicos de numeración que no hayan sido
atribuidos, habilitados o asignados conforme a los correspondientes planes
nacionales e internacionales de numeración. Este tipo de tráfico, que se puede
identificar por sus características técnicas, deberá ser bloqueado por los
operadores tan pronto tengan constancia del mismo.
A
su vez, el tráfico no permitido que hace un uso indebido de la numeración es
aquel que, empleando numeración que sí está atribuida o habilitada y asignada,
responde a usos indebidos de dicha numeración, si bien tal circunstancia no
puede establecerse a priori sino tras un análisis caso por caso de sus
circunstancias específicas.
Por
último, se encuentra el tráfico irregular con fines fraudulentos, que es el
generado, inducido o prolongado artificialmente, así como provocado a través de
comunicaciones comerciales no solicitadas o mediante el control no consentido
de los sistemas o terminales de usuario, al objeto de hacer un uso abusivo o
fraudulento de las redes y los servicios, lo que igualmente solo puede
determinarse tras un análisis caso por caso de las características específicas
del tráfico.
Para
todos los tipos de tráfico no permitido y tráfico irregular señalados, se
establece que los operadores deben ser capaces de identificar la existencia de
esta clase de tráfico en las redes que operen y en los servicios que presten,
como paso previo e indispensable para llevar a cabo las debidas actuaciones
contra estos tráficos, en particular cuando así les sea requerido por la
Administración.
Los
operadores deberán bloquear la transmisión hacia otros operadores o proveedores
del tráfico no permitido que usa numeración no autorizada tan pronto como lo
identifiquen, quedando obligados a identificar al menos dicho tráfico cuando es
generado en sus redes y con destino en recursos de numeración pertenecientes a
los planes nacionales.
Para
los supuestos de tráfico no permitido que hace un uso indebido de la numeración
y tráfico irregular con fines fraudulentos, se articulan actuaciones
escalonadas que se inician con una solicitud del operador afectado a la
Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información
para que verifique si existe un tráfico no permitido que hace un uso indebido
de la numeración o un tráfico irregular con fines fraudulentos, y autorice al
bloqueo de estas comunicaciones.
Con
el fin de agilizar la toma de medidas por parte de los operadores, se prevé la
autorización de criterios para la puesta en funcionamiento de procedimientos
específicos para que los operadores, tras una evaluación caso por caso, puedan
retener los pagos relacionados con estos tráficos, así como para que puedan
bloquear el tráfico dirigido a numeraciones individuales.
Tanto
para el supuesto de tráfico no permitido que hace un uso indebido de la
numeración como para el de tráfico irregular con fines fraudulentos, se
considera la posibilidad de que las actuaciones iniciadas por el operador
tengan su origen en un conflicto entre operadores en materia de acceso o
interconexión, correspondiendo en tales casos a la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia resolver sobre los mismos en virtud de sus
competencias en la materia.
De
otro lado, se prevé la posibilidad de que la Secretaría de Estado de
Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información pueda adoptar medidas
cautelares y requerir a los operadores para que adopten las medidas
pertinentes, con el fin de garantizar la integridad y seguridad de las redes y
servicios de comunicaciones electrónicas, la calidad en la prestación de
servicios de comunicaciones electrónicas, o los derechos específicos de los
usuarios de telecomunicaciones, entre otros objetivos, para lo que los
operadores deben ser capaces de identificar el tráfico no permitido y el
tráfico irregular en las redes que operen y en los servicios que presten.
Por
otra parte, se prevé la adaptación de los acuerdos de acceso e interconexión
entre operadores al objeto de que incorporen las disposiciones necesarias para
la aplicación del presente real decreto, explicitando que la falta de
adecuación de los acuerdos no exime del cumplimiento de lo establecido en el
mismo, cuyas disposiciones serán efectivas desde el momento de su entrada en
vigor.
Por
último, se contempla que los operadores que tuvieran implantados procedimientos
o sistemas previamente aprobados por la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones o por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
para la suspensión de la interconexión de numeraciones por tráfico irregular,
puedan seguir utilizándolos durante un mes tras la entrada en vigor del
presente real decreto, si bien los operadores que soliciten la autorización de
criterios para la implantación de sistemas o procedimientos según lo establecido
en este real decreto podrán seguir utilizando dichos procedimientos previamente
aprobados hasta que la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la
Sociedad de la Información resuelva sobre esta solicitud.
Las
medidas contenidas en este Real Decreto 381/2015 se dictan de conformidad con
los artículos 19 y 20, y con el apartado 2 del artículo 51 de la Ley 9/2014, de
9 de mayo, General de Telecomunicaciones.
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