Nacido para tratar exclusivamente asuntos de Derecho Administrativo Local (DA), este blog aborda ahora temas de otros órdenes relacionados con el DA.
sábado, 19 de enero de 2019
lunes, 7 de enero de 2019
Presupuesto base de licitación, valor estimado del contrato y precio del contrato
La Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al
ordenamiento jurídico español, las Directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP)
regula tres conceptos de vital importancia en la Contratación Pública:
el presupuesto base de licitación, el valor estimado del
contrato y el precio del contrato.
PRESUPUESTO BASE DE LA LICITACIÓN (PBL)
El artículo 100 de
la LCSP define el presupuesto base de la licitación como
“el límite máximo de gasto que en virtud del contrato puede comprometer el
órgano de contratación, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo
disposición en contrario”.
Los órganos de contratación elaboran el presupuesto base de licitación respetando su adecuación a los precios del mercado. Resulta ser un parámetro utilizado, entre otros muchos extremos, en la determinación de la garantía provisional, imposición de la penalidad del tres por ciento por no formalización del contrato al que haya resultado adjudicatario, incluso como límite que no puede ser rebasado por el precio del contrato y para determinar la documentación que ha de contener los proyectos de obras.
Para su cálculo, deben ser tenidos en cuenta conceptos tales como los costes directos, los de carácter indirecto que se puedan derivar de la ejecución del contrato, otros gastos eventuales y los costes salariales estimados a partir del convenio laboral de referencia (únicamente en aquellos contratos en los que dentro del precio del contrato se incluya el coste de los salarios de los empleados que ejecutarán el mismo).
Dichos conceptos deberán ser indicados en el pliego de cláusulas administrativas o documento regulador de la licitación. De no ser así, se entenderá como un incumplimiento por parte de los Pliegos de la Contratación, determinando así su revocación. Asimismo, interesa destacar, que será necesario aprobar el presupuesto base de la licitación, salvo con carácter previo a la tramitación de un acuerdo marco o de un sistema dinámico.
Para abordar la explicación del Presupuesto Base de Licitación, se ha optado por acudir a la Resolución nº 217/2020 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucia (TARC Andalucía). Esta resolución se pronuncia sobre un Recurso especial en materia de contratación interpuesto por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Málaga contra el anuncio y los pliegos que rigen el procedimiento de licitación del contrato denominado “Servicio de ayuda a domicilio del Excmo Ayuntamiento de Ronda” (Expte. 337/2020), convocado por el Ayuntamiento de Ronda (Málaga).
La organización sindical recurrente considera que el pliego no contiene un desglose pormenorizado de los costes directos e indirectos del servicio, y lo que es más relevante tratándose de un contrato en el que la mano de obra es determinante, tampoco efectúa el desglose de los salarios de las personas empleadas para su ejecución, y por otro lado, que son insuficientes para cubrir todo el coste laboral al que deberá hacer frente la adjudicataria, lo que permite llegar a la conclusión de que se producirá un incumplimiento por parte de ésta de sus obligaciones sociales y laborales.
Al respecto, el TARC Andalucía sostiene que el presupuesto base de licitación configurado en la cláusula 4 del PCAP no cumple todas las exigencias del artículo 100.2 de la LCSP, dado que aunque desglosa los costes directos e indirectos, al tratarse de un contrato de servicios y formar parte del precio total del mismo el coste de los salarios de las personas empleadas para su ejecución, no indica de forma desglosada y con desagregación de género y categoría profesional los costes salariales estimados a partir del convenio laboral de referencia. Precisando que: “Al respecto, en el informe al recurso, en cuanto a la desagregación por género, se señala que no procede la misma en cuanto que las tablas salariales del convenio colectivo de aplicación no permiten ni recogen que existan diferencias por razón de género, circunstancia ésta que no es impeditiva del cumplimiento del precepto legal en cuanto a la exigencia de desagregación”.
EL VALOR ESTIMADO DEL CONTRATO
El artículo 101 de
la LCSP dispone que el valor estimado del contrato es
el importe total pagadero (IVA excluido) dentro del cual deberá tenerse en
cuenta para su cálculo, además de los costes derivados de la aplicación de
normativas laborales, aquellos que se derivan de la ejecución material de los
servicios, los gastos generales de estructura y el beneficio industrial: (i) la
opción eventual y posibles prórrogas del contrato; (ii) la
cuantía de las primas o pagos a los licitadores cuando así se prevea (iii) las
modificaciones contractuales.
En la práctica, el valor
estimado del contrato sirve para concretar el régimen
jurídico que resulta aplicable al procedimiento licitatorio y al contrato. En
concreto, para determinar si se trata de un contrato armonizado (SARA), el
procedimiento de licitación y su régimen de publicidad. Además, supone una
aproximación a todos los gastos económicos que se pueden derivar del contrato,
aunque finalmente no se den todos ellos en la práctica. La no inclusión del IVA
en el valor estimado y la clasificación CPV
permiten que los contratos SARA sean debidamente comprendidos fuera de
España, en un ejercicio de transparencia dentro de la publicidad de la
licitación
Para realizar el
cálculo correctamente se tomará: (i) en los contratos de
obras, suministros y servicios, el importe total sin IVA (ii) y
en los de concesión de obras y servicios, el importe neto de la cifra de
negocios sin IVA que generará el concesionario durante la ejecución.
Igualmente,
el valor estimado del contrato, es utilizado entre otros aspectos,
por ejemplo, para determinar si los actos administrativos cualificados y resolutorios
que se dicten en el proceso licitatorio, son susceptibles de ser o no
recurribles mediante el recurso especial en materia de contratación.
Continuando con la
Resolución nº 217/2020 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de
la Junta de Andalucia, el TARC Andalucía establece que, en cuanto al valor estimado del contrato,
en la citada cláusula 4 del PCAP, figura formalmente lo exigido en el artículo
101 de la LCSP, salvo lo requerido en el último párrafo del apartado 2 del
citado artículo, que exige que en los contratos de servicios en los que sea
relevante la mano de obra, como en el supuesto que nos ocupa, han
de tenerse especialmente en cuenta los costes laborales derivados de los
convenios colectivos sectoriales de aplicación, circunstancia
que no es posible constatar en el presente caso, dado que como
se ha expuesto en el presupuesto base de licitación no se indica de forma
desglosada y con desagregación de género y categoría profesional los costes
salariales estimados a partir del convenio laboral de referencia.
En definitiva,
queda claro que no se incorporan en el PCAP -o en el documento regulador de la
licitación todas las exigencias previstas en los artículos 100.2 y 101.2 de la
LCSP. En concreto, como se ha analizado, no se indica de forma desglosada y con
desagregación por género y categoría profesional los costes salariales
estimados a partir del convenio laboral de referencia, sin que este Tribunal
prejuzgue la validez de los cálculos y desgloses realizados en el resto de
costes.
EL PRECIO DEL
CONTRATO
El precio
de la licitación tiene que ser siempre un precio cierto,
entendiéndose incluido en la cifra, el importe a abonar por el IVA, debiéndose
indicar éste como una partida independiente.
Merece destacar la
Resolución 169/2021, de 25 de octubre, de la Titular del Órgano
Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi,
en relación con el recurso especial en materia de contratación interpuesto por
la empresa IQUSDE AUXILIARES SL contra el acuerdo de adjudicación del contrato
de “Servicios auxiliares de atención”, tramitado por el Ayuntamiento de Valle
de Trápaga - Trapagarán.
En ella, se
recuerda que constituye
la retribución del contratista y se liquida según lo pactado -mediante la
adjudicación de su oferta- y la prestación correctamente ejecutada. Se
expresará (i) en euros (ii) moneda distinta
del euro (iii) mediante otras contraprestaciones si se prevé
mediante la legislación.
Los órganos de
contratación velarán por la adecuación del precio al efectivo
cumplimiento del contrato para poder determinar así correctamente la estimación
del importe del presupuesto base de la licitación y la
aplicación de las normas sobre ofertas con valores anormales o
desproporcionadas.
El precio
del contrato resulta ser un parámetro a tener en cuenta, entre otros
aspectos, por ejemplo, en la determinación de la garantía definitiva.
En virtud del
artículo 102.4 de la LCSP, el mismo podrá formularse en términos de precios
unitarios o en términos de precios aplicables a tanto alzado a
todo o parte de las prestaciones del contrato. Un especial apunte a la
formulación del precio en términos de precio unitario:
deberán estar referidos a los diferentes componentes de la prestación o
unidades que se entreguen o ejecuten. Así, un contrato de obra a precio
unitario será aquel en el que el importe de la remuneración al contratista se
haga en función de la unidad de trabajo terminado.
No obstante, si la
naturaleza y objeto del contrato lo permiten, se podrán incluir cláusulas
de variación de precios.
En circunstancias
excepcionales se pueden celebrar contratos con precios provisionales si
la determinación no es posible antes del comienzo de la ejecución del contrato.
Se determinará finalmente dentro de los límites del precio máximo
y en función de los costes reales en que incurra el contratista y del beneficio
que se haya acordado (no permitiendo la ley la revisión de precios en
estos casos).
Asimismo, cabe
destacar que, en los contratos del sector público el aplazamiento en el
pago del precio está expresamente prohibido, salvo en el caso de pago
mediante arrendamiento financiero, arrendamiento con opción a compra, y otros
casos en los que la ley lo autorice de forma expresa.
CONCLUSIONES
El órgano de
contratación cuenta con discrecionalidad técnica y presunción de acierto a la
hora de fijar el presupuesto base de la licitación, el valor
estimado del contrato y el precio del contrato (Resolución
n.º 941/2021 de 30 de julio de 2021 del Tribunal Administrativo Central de
Recursos Contractuales)
En resumen, el presupuesto
base de la licitación es el límite de gasto máximo que el órgano de
contratación puede comprometer. Lo fundamental a la hora de presentar una
oferta económica es tener en cuenta el presupuesto base de la
licitación. En efecto, el valor estimado del contrato únicamente
supone un concepto jurídico para configurar el Pliego de Contratación, el
procedimiento licitatorio e incluso determinar si los actos administrativos
dictados en el seno del expediente, son o no recurribles mediante el recurso
especial en materia de contratación.
Para concluir, el precio
del contrato es el precio cierto que constituye la retribución del
contratista y se paga según lo pactado y la prestación ejecutada.