El presente caso discute la procedencia de indemnizar los daños y perjuicios sufridos por un niño de seis años de edad cuando jugaba en una parcela de titularidad municipal cuando se cortó en su mano y brazo derechos con los cristales procedentes de una botella allí existente como consecuencia de los botellones que tienen lugar durante los fines de semana ante la pasividad de la policía local y dejando restos de botellas rotas que los servicios de limpieza no retiran. Se trata de estudiar el fallo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma XX, en su sala de lo Contencioso que revisa una sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo (en adelante JuzgCA)
La sentencia del JuzgCA dió como hechos probados los alegados por la parte actora, apreciando que ha habido un mal funcionamiento del servicio público, condena al Ayuntamiento demandado a abonar una indemnización de 13.610,04 euros con la correspondiente actualización.
El Ayuntamiento condenado en primera instancia interpone recurso de apelación para que, con revocación de la sentencia dictada, se desestime la demanda o, en otro caso, se declare una indemnización menor que la declarada en Sentencia. La institución alega la ruptura del nexo causal ya que la madre del menor era conocedora de la realización de botellones en ese lugar, con la existencia de cristales y demás restos cortantes.
Este planteamiento es rechazado porque las referencias al conocimiento de que en el lugar de los hechos se hace botellón y que los restos de esa actividad no se limpian constituyen la base del título de la imputación invocada en la demanda. Se trata de la mala prestación del servicio público de limpieza y conservación de los espacios públicos. Resulta capcioso que la base de la demanda se convierta en el argumento de la desestimación. Una cosa es alegar conocimiento en los términos que se hace en la demanda y otra la afirmación del hecho que se sostiene en el recurso de apelación, esto es, que la parte actora tenía un conocimiento exacto y preciso de la existencia del botellón, antes de que el menor empezase a jugar en la parcela municipal, y pese a ello, dejó que su hijo jugase en ese lugar.
Además, el deber de cuidado que corresponde a los padres respecto de las actividades que sus hijos pueden realizar en la vía pública, por ejemplo, jugando, es exigible respecto de aquellos riesgos cuyas consecuencias deban aquellos de soportar, pero no pueden eximir de responsabilidad a quien ha introducido la fuente de riesgo y no la ha eliminado o situado dentro de los límites que impidan causar un daño, pese a tener obligación de ello. Recae sobre la Corporación local la obligación de tener los bienes de dominio público en adecuadas condiciones de uso y conservación. Esto implica que los ciudadanos confían en que los espacios públicos son seguros. La inseguridad no proviene del incumplimiento por parte de las Administraciones de sus obligaciones. Luego, no es exigible que el deber de cuidar y de velar que tienen los padres respecto de sus hijos vaya más allá de los riesgos que se producen por causas distintas de la mala prestación del servicio.
La tesis que propone el Ayuntamiento apelante, llevada a sus últimas consecuencias supondría la eliminación de la responsabilidad patrimonial de las AAPP puesto que cuanto más notorio sea para los ciudadanos que hay una mala prestación del servicio, más exigible es por ellos controlar las fuentes de riesgo y en consecuencia menor es la exigencia de responsabilidad a la Administración.
Por todo ello, el Ayuntamiento vió desestimada su pretensión revisora y la sentencia no fue revocada, manteniéndose la condena al Ayuntamiento por las lesiones sufridas por el menor.
Por todo ello, el Ayuntamiento vió desestimada su pretensión revisora y la sentencia no fue revocada, manteniéndose la condena al Ayuntamiento por las lesiones sufridas por el menor.
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