miércoles, 12 de febrero de 2014

Responsablidad del Estado por prohibir fumar

Una empresa de salas de bingo, PLAYCAT,S.A.U. ha perdido un juicio frente a la Administración por un cambio legislativo que ha perjudicado sus intereses.

En vía administrativa, PLAYCAT, S.A.U. había pretendido que la Administración estimara una indemnización de 27.435,36 euros por los perjuicios económicos que le habrían producido la nueva legislación sobre el consumo de tabaco.  El acuerdo del Consejo de Ministros de 27 deabril de 2012 desestimó su recurso lo que le permitió el acceso a la vía contencioso.

En efecto, el Parlamento aprobó la Ley 42/2010, de 30 de diciembre que modificaba la ley 28/2005, de 26de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo.  En resumidas cuentas, esta ley de 2010 supuso el fin de las zonas específicas y delimitadas para fumadores en los establecimientos de determinados establecimientos abiertos al público -entre los que se incluían las salas de bingo, como la explotada por la recurrente- que la ley inicial, la de 2005, permitía. A partir del 2010, se establece una prohibición absoluta de fumar en los citados establecimientos.


Conforme a la ley 28/2005, numerosos establecimientos habían efectuado obras de reforma necesarias en su establecimiento para habilitar una zona de fumadores. En concreto, la empresa recurrente hizo las reformas permitidas desembolsando un gasto de 40.187,04 euros.

Sin embargo, en 2010, se cambia la legislación lo que convierte en innecesarias las citadas zonas. Una vez más en la historia de nuestro país, quien ha cumplido la ley acaba en peor posición que el incumplidor.

Por eso, esta vez, la representación procesal de PLAYCAT, S.A.U, empresa cumplidora de la ley de 2005, presenta una reclamación por  responsabilidad patrimonial del Estado legislador, por los daños que le ha ocasionado la modificación legislativa.

Considera que sólo cuatro años después y  de manera repentina e imprevisible, la Ley 42/2010 suprime la posibilidad de que existan zonas habilitadas para fumadores, de manera que el desembolso realizado al amparo de la legislación anterior resulta inútil. Éste es precisamente el daño que la recurrente dice haber sufrido y cuya indemnización reclama.


La argumentación de la empresa recurrente se basa en el principio de buena fe y confianza legítima que se habría conculcado por la supresión de la posibilidad de habilitar zonas para fumadores en los establecimientos abiertos al público. La quiebra de la confianza se habría producido sustancialmente por dos motivos: primero, el poco tiempo transcurrido entre la Ley 28/2005 y la Ley 42/2010, que elimina la excepción permitida por aquélla a la prohibición de fumar en los establecimientos abiertos al público; y segundo, el carácter "sorpresivo" de la referida modificación legal.

Además, la empresa recurrente afirmó que, por la naturaleza del negocio que explota, no estaba al corriente de la evolución de la legislación sanitaria ni de las políticas contra el tabaquismo; lo que acentuaría ulteriormente, para todas las personas que se hallan en su posición, el carácter repentino e imprevisible de la reforma legal de 2010.

Oponiéndose a todo ello, la Abogacía del Estado citó los compromisos internacionales asumidos por España, entre otros, el Convenio de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco, ratificado el 30 de diciembre de 2004, y la Recomendación del Consejo de la Unión Europea de 30 de noviembre de 2009-  La finalidad era mostrar que la modificación introducida en la Ley 28/2005 por la Ley 42/2010 no puede calificarse de inesperada, pues se enmarca dentro de una tendencia clara hacia la erradicación del tabaquismo.

Por lo demás, observa el Abogado del Estado que ya la Ley 28/2005 proclamaba como regla general la "prohibición total de fumar" en espacios o lugares cerrados, de manera que la posibilidad de habilitar zonas para fumadores en establecimientos abiertos al público no era sino un régimen excepcional. De aquí infiere que la confianza que legítimamente podía depositarse en la permanencia temporal de dicho régimen excepcional no tenía la solidez que le atribuye la recurrente.

Así centrado el debate procesal, la única cuestión que debía resolver la Sala Tercera, Sección Cuarta del Tribunal Supremo era determinar si la modificación introducida en la Ley 28/2005 por la Ley 42/2010 había supuesto una quiebra del principio de confianza legítima.

Sólo si la respuesta fuese afirmativa, cabría concluir que la pérdida económica sufrida por la recurrente -como consecuencia de la habilitación de una zona de fumadores en su sala de bingo- es antijurídica, en el sentido de que no le es jurídicamente exigible soportarla. Si, en cambio, la respuesta fuera negativa, no existiría propiamente un daño, al faltar el requisito de la antijuridicidad de la lesión.

Finalmente, considera que no había base suficiente para afirmar que se había vulnerado el principio de confianza legítima. Reconoció que la recurrente se acogió a una posibilidad que la Ley 28/2005 había dejado abierta para que, con importantes restricciones y precauciones, se pudiera seguir fumando en determinados establecimientos abiertos al público; y es cierto, asimismo, que el tiempo transcurrido desde entonces hasta la eliminación de dicha posibilidad fue relativamente breve.

Insiste el Abogado del Estado en su argumentación cuando subraya que el principio inspirador de toda la legislación en materia de consumo de tabaco en espacios o lugares cerrados era decididamente prohibitivo desde la Ley 28/2005 y que la tendencia  era ya a la erradicación del tabaquismo.

Personalmente, estoy claramente a favor de esa legislación prohibitiva. Ahora bien, no es cierto que toda tendencia internacional de avance en conservación de la salud o de mejora del medio ambiente es siempre recepcionada por España.  Existen grandes muestras del retroceso en la protección del medio ambiente. El caso más flagrante lo representa la ley de Costas. Con la ampliación de los chiringuitos, se ha incrementado la privatización de las playas en favor de unos supuestos empresarios en detrimento del disfrute generalizado del dominio público, la playa.

Valga esta contestación para cuestionar con la argumentación del Abogado del Estado.  Afirma que es difícilmente cuestionable que el prohibicionismo formaba parte del "signo de los tiempos" ya antes de la reforma legal de 2010. En estas condiciones, la esperanza de que se mantuviese por largo tiempo el régimen excepcional de zonas específicas para fumadores en establecimientos abiertos al público no tenía la solidez suficiente para calificarse de confianza legítima en el mantenimiento de una determinada regulación legal.

A todo ello, añade que la empresa recurrente no resulta convincente cuando dice que, por la naturaleza de su negocio, no tenía por qué estar al corriente de la evolución de las políticas contra el tabaquismo: para un empresario del sector del juego, el régimen jurídico de consumo de sustancias tales como el tabaco o el alcohol no deja de ser importante y, por consiguiente, no puede pretender que los debates que se desarrollan a ese respecto le resultan extraños.

A la vista de todo lo anterior, concluye que la aprobación de la Ley 42/2010 no ha supuesto, con respecto a la recurrente, una vulneración del principio de la confianza legítima, de donde se sigue que tiene el deber jurídico de soportar la pérdida económica que dice haber padecido como consecuencia de aquélla.

Adviértase que, con arreglo al artículo 139 LJCA, la desestimación de la pretensión de la recurrente lleva aparejada su condena al pago de las costas, que haciendo uso de la facultad prevista en el apartado tercero de dicho precepto legal quedaron fijadas en un máximo de 4.000 euros por todos los conceptos.

 Por todo ello, el Tribunal Supremo desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Playcat S.A.U. contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de abril de 2012, con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de 4.000 euros por todos los conceptos. Es decir, no procede indemnización porque el legislador no ha sufrido ningún daño que no tuviera el deber jurídico de soportar.

Para localizar la sentencia, hay que acudir al CENDOJ. Aquí se recoge la Sentencia de Tribunal Supremo 538/2014 (Id Cendoj: 28079130042014100040) cuya Sección: 4 de Sala de lo Contencioso, ha estudiado el Recurso Nº 623/2012, del que ha sido ponente, D. LUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ.

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