jueves, 16 de junio de 2011

Protección de datos vs Publicidad de acuerdos municipales

El presente caso se plantea cuando un ciudadano no quiere figurar en las actas municipales. Para ello, ejerce su derecho de oposición, amparándose en la Ley Orgánica de Protección de Datos, pretendiendo que se elimine su nombre de un acta municipal en la que figura plenamente identificable.

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de junio de 2011 falla sobre el ejercicio del derecho de oposición en relación con la publicación de las actas de los Plenos de las Corporaciones Locales.  Establece que la publicidad que confiere la legislación de régimen local a las actas impide que un particular se opongo a que su nombre figure en las mismas porque el propio el cometido de esas actas. Técnicamente, se entiende que el recurrente no puede ejercer el derecho de oposición.
 

Fundamentos de derecho
Primero.
Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 7 de julio de 2010 dictada en el Procedimiento de Tutela nº TD/00513/2010, que inadmite la reclamación formulada por don XXX contra el Ayuntamiento de Ocentejo.
En la resolución impugnada se indica que el reclamante remitió por correo su solicitud en ejercicio del derecho de oposición en fecha 1 de febrero de 2010, sin que exista constancia de la fecha de su recepción, y la reclamación fue presentada ante la Agencia el día 15 febrero 2010, antes de conocer la fecha de recepción, es decir, sin haber transcurrido el período de tiempo adecuado para conocer si la entidad ha atendido el derecho solicitado para lo cual la normativa de protección establece un plazo de 10 días. En cuanto al fondo, se añade en la resolución, las actas de las Corporaciones Locales son públicas, conforme al artículo 70 de la LBRL y deben reflejar fielmente lo acontecido en una reunión. La emisión de un acta proporciona testimonio y constancia oficial de un hecho. El acta equivale a una certificación de lo tratado o acordado en la Junta y sus posibles modificaciones habrá de solicitarse por las vías apropiadas para su recogida, si procediese, en un acta posterior.
Segundo.
En la demanda se fundamenta la pretensión anulatoria en los siguientes motivos:
1º) El procedimiento que se establece en materia de protección de datos debe respetar en todo caso las garantías previstas en la legislación general sobre procedimiento administrativo, especialmente la audiencia al interesado y una motivación de la resolución.
2º) La resolución impugnada carece de motivación pues no acredita que requisitos se dejan de cumplir, siendo una decisión arbitraria no fundada en derecho y contraria el artículo 24 y 18. 4 de la CE.
El Abogado del Estado se opone a la demanda por lo siguiente razones:
-La publicidad de las sesiones de los plenos de las Corporaciones Locales y los acuerdos en ellos adoptados, así como su acceso por todos los ciudadanos se reconoce expresamente en el artículo 70 de la Ley de Bases de Régimen Local y las actas deberán reflejar lo allí tratado además de los intervinientes.
-En cuanto a la falta de motivación, la resolución impugnada permite conocer al interesado la razón de la decisión y el control de la legalidad de los órganos competentes.
-En cuanto al derecho a la tutela judicial es un derecho de prestación que sólo pueden ser de Jueces y Tribunales ordinarios, integrantes del Poder Judicial, y su violación no puede existir referido a un acto administrativo fuera del caso en que se impidiera u obstaculizara el derecho de acceso a los Tribunales de justicia.
Tercero.
La parte recurrente alega la falta de motivación de la resolución impugnada.
Pues bien, el deber de la Administración de motivar, con carácter general, sus actos tiene un engarce constitucional en el principio de legalidad que establece el artículo 103 de la Constitución , así como la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración, reconocido en el artículo 106 de la misma, siendo la razón última que sustenta el deber de motivar, en tanto obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, la interdicción de la arbitrariedad, exigencia que cumple una doble finalidad inmediata: por una parte garantizar el eventual control jurisdiccional y, de otra parte, permitir conocer al interesado el fundamento de la decisión.
En el presente caso, la parte actora puede discrepar de la motivación explicitada en la resolución impugnada lo que no puede negar su existencia, tal como se deduce de su simple lectura, quedando perfectamente claros los motivos formales y de fondo que llevaron a la Agencia a dictar la resolución, pudiendo conocer el recurrente el fundamento de la misma.
Por otra parte, en la demanda se invoca la existencia de vicios procedimentales que, sin embargo, no concreta. Por ello, ante tal inconcreción, podemos remitirnos a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo respecto a que las infracciones procedimentales sólo producen la anulación del acto administrativo en el supuesto de que las mismas generen una disminución efectiva y real de las garantías, de forma que pueda alterar la resolución de fondo. En otro caso, no es procedente la anulación del acto administrativo por omisión de un trámite preceptivo cuando, aun de haberse cumplido, se pueda prever razonablemente que el acto administrativo sería igual al que se pretende anular, o cuando la omisión del trámite no causa indefensión al interesado, indefensión que no se produce cuando, a pesar de la omisión, el interesado ha tenido ocasión de alegar y probar tanto a lo largo del procedimiento administrativo como en vía de recurso administrativo o en sede jurisdiccional lo que no pudo alegar y probar al omitirse dicho trámite. El recurrente, como ya hemos indicado, no ha alegado que vicios constitutivos de la nulidad invocada se han producido ni que se le haya generado indefensión que, en todo caso, debe ser material y no meramente formal.
También invoca el recurrente el derecho a la tutela judicial efectiva. El Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente, STC 19/1981  que el derecho a la tutela judicial efectiva, que se reconoce en el art. 24.1 CE, comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial, por lo que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, STC 115/1999).
Ahora bien, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su efectivo ejercicio se encuentra supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, quien no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan el acceso al proceso, vulnerando la tutela judicial garantizada constitucionalmente (STC 185/1987). Así, también se satisface el derecho a la tutela judicial con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada.
En el presente caso, aun cuando la Agencia acuerda la inadmisión de la reclamación formulada por el recurrente, ha desechado, en cuanto al fondo, la citada reclamación dada la argumentación, precisamente de fondo, que contiene la resolución impugnada y, de otra parte, el demandante ha tenido acceso a la jurisdicción y ha podido, en sede jurisdiccional, discutir la cuestión de fondo, debiendo desestimarse tal motivo de impugnación.
Cuarto.
Por último, como ya hemos indicado, la parte recurrente no ha hecho alegaciones respecto a la presentación anticipada de su reclamación ante la Agencia ni sobre el fondo. En todo caso, procede destacar, en primer lugar, que la Administración actúa con carácter general en un régimen de publicidad de sus actos (STS 4 de mayo de 2005 ).
Extremo que, por lo que se refiere a la Administración Local, tiene su amparo en los artículos 69 y 70 de la Ley 7/1985.
El artículo 69 pauta que las Corporaciones Locales facilitarán la más amplia información sobre su actividad y la participación de todos los ciudadanos en la vida local, añadiéndose en el artículo 70 de la Ley 7/1985 que las sesiones del Pleno de las Corporaciones Locales serán públicas, y de tales sesiones, como en todos los órganos colegiados, se levantarán las correspondientes actas, que reflejarán lo actuado en la sesión, las deliberaciones, los acuerdos adoptados y los participantes, conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 30/92 . Por su parte, el artículo 229 del Real Decreto 2568/1986, que aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, establece que las Corporaciones darán publicidad resumida del contenido de las sesiones plenarias y de todos los acuerdos del Pleno y de las Comisiones de Gobierno, así como de las resoluciones del Alcalde, tanto mediante su exposición en el tablón de anuncios y en el boletín informativo de la entidad como en los medios de comunicación social del ámbito de la entidad.
En definitiva, dado el contenido de las actas, la publicidad que les confiere la legislación de régimen local, no cabe, con relación a las mismas, ejercer el derecho de oposición pretendido por el recurrente, sin perjuicio de las posibles modificaciones o rectificaciones que puedan llevarse a cabo, conforme a lo previsto en la legislación local.
Consecuentemente con lo anteriormente razonado procede la desestimación del presente recurso.
Fallamos
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

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